PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Yusneyda Andreina Briceño Abreu. Apoderada Judicial de la ciudadana Ingrid Jackeline Carvajal González.

PARTE DEMANDADA: María Auxiliadora Niño Quintero, Asistida por el Abogado Víctor Suarez Viloria.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07, junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 08 al 10 de la presente causa, incoado por la ciudadana YUSNEYDA ANDREINA BRICEÑO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.752.545, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.449, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID JACKELINE CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, , con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.299.060, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Al folio 11 y vto., cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19/01/2009.
Al folio 12, obra inserto auto de fecha 26/01/2009, mediante el cual se acuerda admitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Al folio 13, cursa inserta diligencia de fecha 27/01/2009, suscrita por la abogada Yusneyda Briceño, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.449, actuando como apoderada de la ciudadana Ingrid Jackeline Carvajal González, donde consigna los emonumentos requeridos para librar las citaciones.
Al folio 14, cursa inserto auto dictado en fecha 29/01/2009, mediante el cual se ordena librar auto de comparecencia con su respectivo recibo de citación y expedir copia fotostática del libelo de demanda y auto de admisión para que acompañe a la compulsa que se acuerda librar para la parte demandada en el presente proceso.
Al folio 15, obra inserto recibo consignado por el alguacil en fecha 09/02/2009, debidamente firmado por la ciudadana María Auxiliadora Niño Quintero.
Al folio 16, cursa inserta diligencia de fecha 11/02/2009, mediante la cual se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO, manifestando que no tiene medios económicos para pagar los honorarios profesionales de un abogado, por lo que solicita le nombre un defensor para que la asista en juicio que tiene por desalojo.
Al folio 17 y vto., obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 12/02/2009, mediante el cual se ordena designar de oficio un abogado asistente a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del Abogado VICTOR SUAREZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.325.
Al folio 18, riela inserta boleta de notificación, librada al ciudadano VICTOR SUÁREZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 38.325, en fecha 12/02/2009.
Al folio 19, cursa inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Víctor Suarez Viloria, firmada en fecha 26/02/2009 y consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 27/02/2009.
Al folio 20, obra inserta de fecha 02/03/2009, mediante la cual se deja constancia de que el abogado Víctor Suárez Viloria, compareció ante este tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designado.
Al folio 21 y vto., obra inserto escrito presentado en fecha 09/03/2009 suscrito por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Suárez, inscrito en el I.P.S.A., 38.325, mediante el cual da contestación a la demanda incoada por la ciudadana YUSNEYDA BRICEÑO, consignando igualmente recaudos que cursan insertos a los folios del 22 al 26 del presente expediente.
Al folio 27, riela inserto auto dictado en fecha 10/03/2009, mediante el cual se deja constancia de haber observado que en el acto de aceptación y juramentación del abogado asistente designado para la parte demandada se realizó con fecha 02 de marzo de 2008, siendo la fecha correcta el 02 de marzo de 2009.
A los folios del 28 al 29 y vuelto, cursa inserto escrito presentado en fecha 23/03/2009, por la ciudadana YUSNEYDA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID JACKELINE CARVAJAL GONZÁLEZ, mediante el cual promueve pruebas., consignado recaudos que obran insertos a los folios del 30 al 34 de la presente causa.
Al folio 35, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 23/03/2009, mediante el cual se acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte demandante y se ordena agregar a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36, cursa inserto auto de fecha 26/03/2009, mediante el cual el tribunal ordena librar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este despacho.
Al folio 37 cursa auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la presente demanda.
I
OBJETO DE LA ACCION
El presente escrito contiene libelo de demanda que hace formalmente la ciudadana YUSNEYDA ANDREINA BRICEÑO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.752.545, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.449, actuando con el carácter de apoderada judicial según poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 48, Tomo 5, de fecha 16 de enero del 2009, el cual anexa marcado con la Letra “A”, de la ciudadana INGRID JACKELINE CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.422, ante este digno Tribunal contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.299.060, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, quien actualmente es arrendadora de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, según lo alegado por la demandante es de su propiedad, ubicado en la Urbanización Santa Cruz, II Etapa, Sector 01, Vereda 16, identificada con el Nº 17, Municipio Valera, Estado Trujillo. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (182,45 mts.2) y presenta las siguientes características: dormitorios, baños, sala, cocina, comedor, patio y área de servicio, la demandada manifiesta tener como propósito de desalojar el inmueble antes mencionado en su condición de propietaria, para que se le entregue como le corresponde legalmente y que más adelante determinará.
II
LOS HECHOS
Que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), su representada realizo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis meses con la ciudadana MARIA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO, autenticado en la Notaría Segunda bajo el Nº 33, tomo 137, el cual comenzó a correr en la fecha quince (15) de noviembre de 2007 debiendo terminar el quince de mayo del 2008 según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento signado con la letra “B”, una vez vencido este término la arrendataria se comprometió a suscribir un contrato de opción a compra con su representada sobre el inmueble arrendado como consta en la cláusula décima tercera del contrato, acuerdo que no fue cumplido por la arrendataria, sin embargo la arrendataria continuo en el inmueble disfrutando por seis meses más de la prorroga de ley terminando dicha prorroga el quince de noviembre del 2008, una vez culminada la misma se le pidió a la arrendataria que desocupa el inmueble obteniendo respuestas insatisfactoria para su representada, y permaneciendo hasta esta fecha la arrendataria en el inmueble, convirtiendo esta relación en una relación arrendaticia tiempo indeterminado.
Que es el caso ciudadano Juez, que su representada no habiendo recibido el pago de ocho (8) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008 y el mes de enero del 2009, se vio en la obligación de actuar y de pedir de buena manera a la arrendataria que desocupara el inmueble y se lo entregara en las condiciones convenidas, la arrendataria exaltada señalo que no lo iba a desocupar y que por siguiente se quedaría allí, diciéndole a su representada que ejerciera todas las acciones que creyera conveniente.
En el presente caso, se tiene que existe un incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento estipulado en la cláusula tercera, y un incumplimiento en la suscripción del contrato Opción a Compra correspondiente a la Cláusula Décimo Tercera, es por ello que debido a que la arrendataria no quiere cumplir y entregar el inmueble es que se han obligado a acudir a esta digna instancia.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DEL PETITORIO
Que en el caso que hoy someten a su competente autoridad, puede usted advertir ciudadano Juez que están de una Acción de Desalojo porque si bien es cierto al inicio de la relación arrendaticia su mandante suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado desde el quince de noviembre del 2007 hasta el quince de mayo del 2008, y luego procediendo al cumplimiento de la prorroga de Ley aun sin recibir pagos del canon de arrendamiento, también es cierto que la arrendataria continua en el inmueble después de esto, desde el quince de noviembre del 2008 hasta ahora convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, según estipulan a continuación. Artículo 1600 del Código Civil Venezolano.
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Por lo cual ciudadano Juez, por encontrarse en la situación que su apoderada no ha recibido el pago de los cánones mensuales de ocho meses, incumplido su obligación de arrendataria en perjuicio para su representada piden como en efecto lo hacen el desalojo de MARIA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO arrendataria del inmueble basando dicha ACCIÓN DE DESALOJO en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone.
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes cláusulas:
a) Que el haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades…”.
Aunado a lo pedido ciudadano Juez, pide subsidiariamente a la acción de desalojo en nombre de su representada que la arrendataria cancele los cánones de arrendamiento adeudados desde Junio del 2008 hasta enero del 2009, junto con el cumplimiento subsidiario de la clausula penal estipulada en el contrato de arrendamiento, en la clausula décimo quinta por la no suscripción del contrato de Opción a Compra debido a la negativa de la arrendataria, basando esta acción subsidiaria en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que señala:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
En consecuencia con la cláusula décima quinta del contrato fundamenta de la acción que compete este caso.
“En caso de incumplimiento de lo previsto en la cláusula décima cuarta por causa de la arrendataria crea para la arrendadora el derecho de cobrar a la arrendataria la cantidad de Dos Millones de Bolívares como indemnización de daños y perjuicios…” dejando claro que estos dos millones son en el bolívar actual dos mil bolívares”.
En concordancia con el Artículo 1.264 del Código Civil consagra los efectos de las obligaciones que se deben cumplir, el cual expresa lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En concordancia con el Artículo 1.160 del mismo Código Civil el cual expresa lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley”.
En concordancia con el Artículo 1.257 del Código Civil en el cual expresa:
“Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
En concordancia con el Artículo 1.258 del Código Civil en el cual expresa:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”.
En concordancia con el Artículo 1.159 del Código Civil en el cual expresa:
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En concordancia con el Artículo 1.160 del Código Civil en el cual expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Ciudadano Juez, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO ha transgredido los preceptos legales señalados, es por ello que acude a sus nobles oficios para DEMANDAR como en efecto y formalmente DEMANDA EL DESALOJO DEL INMUEBLE por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a 8 meses, y subsidiariamente demanda el pago de dichos cánones junto con el cumplimiento de la clausula penal a la cual se sometió la arrendataria por el incumplimiento de su obligación, por tanto pide en nombre de su mandante ante este Juzgado que sea Desalojada la arrendataria de el inmueble y junto con ello sea condenado a la arrendataria a pagar a su representada INGRID JACKELINE CARVAJAL GONZÁLEZ los cánones de arrendamiento vencidos con un valor cada uno de doscientos (200,ºº) bolívares, donde sumados los 8 meses de endeudamiento, da un total de Un Mil Seiscientos (1600,oo) bolívares, más el cumplimiento de la cláusula Décimo Quinta; que es el pago de dos mil (2000,oo) bolívares por no cumplir con su obligación a la cual se había obligado, así como las costas del proceso, las cuales piden sean calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DE LA CUANTÍA Y DE LA CITACIÓN
A los efectos de establecer el valor de la demanda, la misma se estima en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo).
Para la citación de la parte demandada, pide muy respetuosamente que la misma se verifique en esta dirección: en la Urbanización Santa Cruz, II Etapa, Sector 01, Vereda 16, identificada con el Número 17, Municipio Valera, Estado Trujillo. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal de su representada la Avenida Bolívar entre calle 13, Edificio “FARAH”, oficina 04, Valera del Estado Trujillo.
Por último, pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en su definitiva con la respectiva imposición de costas procedimentales.
En espera de una Justicia pronta y expedita, Valera, Estado Trujillo a la fecha de su presentación.

SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
En seguida paso a contestar al fondo de la demanda de la manera siguiente:
PRIMERO: Rechazó y negó que el contrato primeramente suscrito el 20/11/07 haya continuado en consumación de prorroga legal alguna, sencillamente hubo desahucio y tal contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: La negativa a suscribir el Contrato de Opción a Compra-Venta sobre la casa alquilada se sustentó en las condiciones físicas y de estructura in-fra humanas y de alta riesgo en la cual se encuentra dicha casa según se evidencia de Registro de Censo de Protección Civil hecho en fecha Valera 11 de Febrero de 2009, el cual se acompaña marcado con la letra “A”.
TERCERO: No es cierto que deba el canon de Enero de 2.009, pues lo demuestra con un comprobante de Depósito Nº 14680533 de fecha 26/01/09 y también el pago del canon de Febrero de 2.009 con el comprobante Nº 10240278, los cuales anexa marcados con las letras “B” y “C”.
CUARTO: Niega y rechaza que deba cánones y depósito alguno, pues de recibo privado se evidencia que le canceló 6 meses de alquiler y 1.800 Bs. F. de depósito, como consta de recibo que acompaño marcado “D”, y el cual opone para su reconocimiento en su contenido y firma.
QUINTO: Propongo a la contraparte buscar una solución a través de la autocomposición procesal con la posible mediación del ciudadano Juez.
Que es justicia en Valera a los nueve días del mes de marzo de dos mil.
TERCERO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ciudadana, YUSNEYDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.752.545, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID JACKELINE CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.422, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 23/03/2009, encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas respectivo, y que cursan insertas a los folios del 28 al 29 y vto., igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 08 al 10 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados Junto al Libelo de la Demanda por la Parte Actora
.- Consignó junto al libelo de la demanda copia fotostática simple del poder especial otorgado por la ciudadana INGRID JACKELINE CARVAJAL GONZÁLEZ, a la abogada en ejercicio: YUSNEYDA BRICEÑO ABREU, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.449, cursante al folio 08 y vuelto de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
.- Consignó junto al libelo de la demanda copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana INGRID JACKELINE CARVAJAL GONZÁLEZ, actuando en representación de la sucesión Leonilda del Carmen González de Briceño, con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 20/11/2007, inserto bajo el N° 33, Tomo 137 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, (folios 09 al 10 y sus vueltos). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Al momento de Promover pruebas, promovió las siguientes:
Documentales:
• Promovió el valor de autos inserto en el folio 9, que fue acompañado en el libelo de demanda, y el cual corresponde a el contrato de arrendamiento suscrito por su mandante y la ciudadana MARIA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO a fin de demostrar que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; en la cláusula séptima la ciudadana MARIA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO manifestó la voluntad de desocupar el inmueble en caso de incumplir en el pago de dos cánones de arrendamiento, señalando que dicha ciudadana no solo incumplió para el momento de la demanda con el pago de dos mensualidades sino que también acumulo la deuda de 8 cánones más, es por ello que pido se le exija por vía judicial a la ciudadana arrendataria que cumpla con su voluntad de desalojar el inmueble por la no cancelación de los cánones ya que se encuentra en mora. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

• Promovió el valor de autos inserto en el folio 26, el cual fue consignado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO, asistida por el ciudadano abogado Víctor Suárez en el acto de la contestación de la demanda, donde dicho recibo establece que la arrendadora recibió de la arrendataria la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1200 Bs.) por concepto de pago de seis mensualidades más el otorgamiento de garantía de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1800 Bs.), que no es considerado como parte del pago de arrendamiento, sino como una garantía arrendaticia. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria y arroja elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

• Promueve el valor de la notificación marcada con la letra “A” de fecha 28/08/2008 que le fue presentada a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO como medio probatorio de que hubo intención de la ciudadana INGRID JACKELINE CARVJAL GONZÁLEZ en representación de la sucesión LEONILDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE BRICEÑO, de notificarle a la arrendataria que en vista que el contrato de arrendamiento ya había expirado en la fecha 15 de mayo del año 2008, y debido a la falta de los cánones de arrendamiento debería la ciudadana arrendataria entregar formalmente el inmueble y desalojarlo. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide por cuanto no fue impugnada por la contraparte, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

• Promueve el valor probatorio de el contrato marcado con la letra “B” de opción a compra que la ciudadana arrendataria se había comprometido realizar y sin embargo, se negó a suscribir en el tiempo convenido acarreándole a mi mandante un gasto innecesario en el pago del documento señalado cancelados al ciudadano abogado VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, donde la ciudadana arrendataria dejo de cumplir su compromiso suscrito en la cláusula DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento inserto en los folios 9 y 10 del presente Expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

• Promueve el valor del registro de censo realizado en fecha 11 de febrero del año 2009, por el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y APOYO A EMERGENCIAS VALERA ALCALDIA VALERA marcado con la letra “C”, donde señala el mal estado en que se encuentra la vivienda objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la partes, dejando ver que dicha inspección fue realizada tiempo después de introducida la presente demanda de desalojo y dejando claro que el mal estado de la vivienda es por causa del mal uso y la falta de mantenimiento que se le debía dar a la vivienda y no se le hizo por falta de diligencia de la arrendataria, dichos daños fueron a causa de ella, ya que para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, la ciudadana arrendataria en la cláusula Décima sexta manifestó que había recibido el inmueble en perfectas condiciones, demostrando con ello la mala voluntad y disposición de la arrendataria. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Promueve el valor de autos inserto en los folios 24 y 25, los cuales fueron consignados en el acto de la contestación de la demanda, donde establece las consignaciones de dos cánones de arrendamiento a través de depósitos de fecha 16/01/2009 el primero y el segundo de fecha 17/02/2009, dejando claro que esto fue fecha posterior a la introducción de la demanda y que dichas consignaciones fueron realizadas de una forma dolosa por tratar de desvirtuar la morosidad del pago de los cánones de arrendamiento que deberían ser según contrato los días quince de cada mes según cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y no son dos sino ocho los cánones vencidos. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

• De igual manera promueve el valor del estado de cuenta de los servicios de hidroandes marcado con la letra “D” que debían ser cancelados por la ciudadana arrendataria según la cláusula décima y no lo realizo desde el mes de diciembre del 2007 al primero de marzo del 2009. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

En conclusión, ciudadano Juez, pide que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea admitido y agregado a los autos, sustanciado y apreciado en su justo valor probatorio en la definitiva.
CUARTO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna durante el lapso legal correspondiente.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana YUSNEYDA ANDREINA BRICEÑO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.752.545, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 130.449 domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID JACKELINE CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo; según consta de Poder de fecha dieciséis (16) de enero de 2009 y cursante al folio 08 y vto., contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.299.060, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR SUÁREZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.325, con domicilio en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, siendo citada debidamente la ciudadana demandada tal como se desprende de los folios 15 y 16 del presente expediente, garantizándose de esa forma el sagrado derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en respeto de lo que indica el artículo 218 de nuestra Ley Adjetiva Civil. La demandada efectuó su manifestación en el acto de contestación a la demanda asistida debidamente por el profesional del derecho Abogado Víctor Suarez Viloria, en donde entre otras cosas indico: “…tal contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado…” por lo que se establece que las partes se encuentran conteste en afirmar la existencia de un contrato de arrendamiento sin determinación en el tiempo, en lo que si existe contradicción es en la cancelación o no de los cánones de arrendamiento, por lo que a seguidas este juzgador considera que las partes se encuentran igualmente conteste en reconocer la existencia del documento privado cursante al folio 26 de la presente causa, desprendiéndose fehacientemente en ese documento que se realizo una cancelación de 3.000,00 bolívares por concepto de cancelación de seis meses de alquiler y 1.800,00 de deposito, evidenciándose que al momento de la presentación de la demanda no existe falta de pago en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento, debido a que el deposito cubre lo solicitado por la ciudadana demandante. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de la parte demandante del incumplimiento contractual de las clausulas decima tercera, esta solicitud se debe ventilar en un procedimiento distinto al desalojo del inmueble por falta de pago. Y así se decide. En cuanto a la solicitud del cumplimiento de la clausula penal estipulada en el contrato de arrendamiento en la clausula decimo quinta, este juzgador considera prudente manifestar que esta petición se debe efectuar mediante una acción distinta. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos y las normas precitadas, es que este Juzgador considera lo mas prudente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente demanda en el dispositivo de este fallo y así se decide.
CUARTO
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana YUSNEYDA ANDREINA BRICEÑO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.752.545, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.449, domiciliada en esta ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana INGRID JACKELINE CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.422, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA NIÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.060, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR SUÁREZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.325, con domicilio procesal en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, fundada en la causal establecida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia:
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, y agregadas las resultas comenzara a correr los lapsos para interponer los recursos que a bien puedan considerar, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.

La secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Nuñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Nuñez
REBV/jcb/mgb.
Exp.Civil N° 5224