PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2°DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 150°
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN GRATEROL DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.915.855, asistida por la abogada YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, titular de la cédula de de identidad No. 11.894.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 120.881.
PARTE DEMANDADA: ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números 5.791.343 y 10.910.274 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Previo escrito de demanda que corre inserta a los folios desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03) del presente expediente, incoada por la ciudadana YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.894.924, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.881, apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GRATEROL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.915.855 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como los recaudos que le acompaña que corren insertos a los folios tres (03) al treinta y siete (37), contra los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.791.343 y 10.910.274 respectivamente.
Las actuaciones de la presente causa quedaron sintetizadas de la siguiente manera:
Del folio 01 al 03 cursa libelo de demanda incoada por la Apoderada de la parte demandante, antes identificada contra los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ.
Del folio 04 al 05 riela copia fotostática simple de instrumento poder que fuere otorgado por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GRATEROL DE PEÑA a la ciudadana YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE.
Del folio 06 al folio 12 cursa copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Del folio 13 al folio 15 cursa copia fotostática de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción.
Del folio 16 al folio 25 cursa constancia de cánones de arrendamiento, marcado con el N° 4655, de fecha 20 de Enero de 2009, expedida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Del folio 26 al folio 35 cursa constancia de cánones de arrendamiento, marcado con el N° 11.896, de fecha 21 de Enero de 2009, expedida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 36, riela copia simple de comunicación de fecha 12 de Enero de 2009, dirigida a la ciudadana XIOMARA DE PEÑA.
Al folio 37, ríela trámite N° 2.009-0699-TMV, de fecha 03-02-2009, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 38, cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, en fecha 02-05-2.009.
Al folio 39 cursa diligencia mediante la cual la ciudadana YOMAGDA QUINTERO AZUAJE, apoderada de la parte demandante consigna los recaudos para la elaboración de la citación de la parte demandada ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ
Al folio 40 cursa auto, donde se ordena citar a los demandados ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ
Al folio 41 cursa recibo de citación firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ, en fecha 06 de marzo de 2009.
Al folio 42 cursa recibo de citación firmada por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ, en fecha 06 de marzo de 2009.
Al folio 43 cursa auto donde el tribunal deja constancia que los demandados de autos ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad señalada por el tribunal.
Del folio 45 al folio 46 cursa escrito constante de tres (03) folios útiles que contiene escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante a través de su apoderada judicial YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE.
Al folio 47 cursa auto de admisión de pruebas de fecha 13 de Marzo de 2009, donde se ordena inspección judicial y prueba de informes.
Al folio 48 cursa copia de oficio signado con el No.- 2009 – 320, de fecha 13 de Marzo de 2009 dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 49 cursa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal donde deja constancia que los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN ROSARIO JEREZ y JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ, no han efectuado depósitos de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GRATEROL.
Al folio 50 cursa oficio dirigido a este tribunal por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que contiene respuesta de la comunicación No. 2009-320.
Al folio 51 cursa diligencia donde la apoderada de la parte demandante solicita diferimiento de la inspección judicial, por motivos de fuerza mayor que le impiden trasladarse con el tribunal a practicar la misma.
Al folio 52 cursa auto donde se acuerda fijar nuevamente la inspección judicial, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha 23 de Marzo de 2009, a las doce del mediodía
Al folio 53 riela acta de inspección judicial, dejándose constancia que no se realizó la misma por encontrarse cerrado el inmueble objeto de la demanda.
Al folio 54, obra inserto auto de fecha 31/03/2009, mediante el cual se acuerda librar el computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante libelo de demanda que corre inserta a los folios desde el folio uno (01) hasta el folio dos (02) del presente expediente, incoado por la ciudadana YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.894.924, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.881, apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GRATEROL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.915.855 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como los recaudos que le acompaña que corren insertos a los folios tres (03) al treinta y siete (37), contra los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.791.343 y 10.910.274 respectivamente, quedando sintetizado el escrito libelar de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
La demandante de autos, ciudadana, YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 11.894.924, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número l20.881, número de colegio 1.469, domiciliada, en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo y jurídicamente hábil, actuando en nombre representación de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GRATEROL DE PEÑA venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.915.855 civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, según poder otorgado el día 21- 01-2009, e inserto bajo el número 51, Tomo 03, por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, alega que su representada es la propietaria de un bien inmueble consistente en una casa distinguida con el Crédito Habitacional, N° 005, ubicada en La Urbanización La Beatriz, Cuarta Etapa, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, de fecha de 29 de Febrero de 2008, inserto bajo el número 27, Tomo 16, Protocolo Primero, con una extensión de ciento diez metros cuadrados con cinco décimas cuadradas, (110,05 m,2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de catorce metros con veinte décimas, (14,20 m.2), con el Crédito Habitacional N° 004, por el Sur: En una extensión igual a la anterior, de catorce metros con veinte décimas, (14,20 m.2), con el Crédito Habitacional N° 006, por el Este: En una extensión de siete metros con setenta y cinco décimas (7,75 m.2) con terrenos propiedad de INAVI, por el Oeste: En una extensión de siete metros con setenta y cinco décimas (7,75 m.2) con vereda sin numero. La vivienda objeto de esta opción tiene una superficie de ciento diez metros cuadrados con cinco décimas cuadradas (110,5 m.2), y cuyas características consta de sala, comedor, cocina, lavadero, una sala de baño, dos habitaciones, deposito de gas, deposito de basura, cuatro ventanas con sus respectivos vidrios, seis lámparas de techo, dos juegos de grifería, alumbrado empotrado, piso de concreto, paredes frisadas pulidas, paredes recién pintadas, dos puertas de madera.
... Que por medio de documento de Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 07 de Noviembre del año 2008, inserto bajo el número 45, Tomo 129, su representada Arrendó el inmueble a los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSÉ ANTONIO ANDARÁ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números V-. 5.791.343, y 10.910.274, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y civilmente hábiles. Entre las cláusulas contractuales se convino lo siguiente: 1) Que el Contrato de Arrendamiento según la cláusula Quinta es de seis meses (06) a partir del día treinta (30) de Octubre del año 2008. 2) El canon de Arrendamiento según la cláusula Segunda del contrato suscrito, fue la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) que serán canceladas por mensualidades adelantadas los días treinta (30) correspondientes de cada mes. 3) Se convino en la cláusula Décima Primera que el incumplimiento de éste contrato, en el atraso de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento da derecho a la Arrendadora a poner fin al Contrato de Arrendamiento o exigir su cumplimiento y en ambos casos, reclamar los daños y perjuicios, así como los gastos judiciales o extrajudiciales que se hubiese provocado. 4) En la cláusula Novena se convino que los Arrendatarios pagaran todos los servicios públicos ó privados de que hagan uso en el inmueble arrendado, tales como agua, energía eléctrica, gas, aseo y teléfono. A tal efecto en el transcurso y al término de este contrato, deberán estar solventes a fin de evitar la interrupción de los servicios.
... Que desde que se inicio la relación arrendaticia el día treinta (30) de Octubre del año 2008, los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSÉ ANTONIO ANDARÁ RUIZ, identificados anteriormente como arrendatarios, han incumplido con las cláusulas contractuales, en especial con la cláusula "SEGUNDA", ya que hasta la presente fecha ha sido imposible el pago de los cánones de arrendamientos. Después de múltiples diligencias, llamadas telefónicas, citas varias con el abogado, los arrendatarios manifestaban que iban a pagar, lo cual resultó ser totalmente falso. Por cuanto se solicito a los Tribunales del Juzgado Primero y Segundo de Los Municipios Malera, Motatán, San Rafael De Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, le fuera expedida constancias de cancelación de los cañones de arrendamiento por parte de los arrendatarios anteriormente identificados, las cuales fueron asignadas con los números 4.655 y 11.896, siendo el caso, que no existe ningún deposito a nombre de su representada.
... Que su representada recibió Acta del Comité de Tierras, Simón Rodríguez, en donde informaban que los arrendatarios, mantenían una conducta inapropiada y que tomara la decisión de hacerle un llamado de atención en cuanto al comportamiento que deben mantener dentro de la comunidad.
DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, como ha resultado totalmente infructuosas las gestiones realizadas para que los arrendatarios cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento y en vista de que aún persisten los atrasos en el pago de los cánones de arrendamientos y pese a las gestiones y diligencias múltiples realizadas por su representada, para hacer efectivo el cobro de dichos pagos, así como también acatando ordenes de su representada y por todo lo anteriormente expuesto DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSÉ ANTONIO ANDARÁ RUIZ, ya identificados para que convengan o el Tribunal lo condene a lo siguiente: Primero: En la Resolución de Contrato de Arrendamiento. Segundo: En la entrega del bien inmueble arrendado, en las mismas condiciones que lo recibió. Tercero: Entregar las solvencias de todos los servicios públicos y Privados. Cuarto: A pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), que es el total de las cuatro mensualidades vencidas y a pagar los meses caídos hasta el momento de la entrega efectiva del inmueble. Quinta: La corrección monetaria por indexación, ya que las cantidades exigidas constituye obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y el momento del pago efectivo. Sexta: Las costas procesales, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida del secuestro el inmueble arrendado y se acuerde el depósito a la propietaria. Séptima: A pagar los gastos de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA
Fundamenta en los Artículos 1.159, 1.160, 1167, 1264, 1592, del Código Civil, así como también el Artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 174, 881, del Código de Procedimiento Civil, Artículos 49 ordinal 3, y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estima el valor de la demanda en la cantidad Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00).
DIRECCIÓN PROCESAL:
Solicita que las partes demandadas sean citados en la siguiente dirección: Dirección Laboral: Avenida seis (06), Edificio Continente, Segundo Piso, Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, frente al Liceo Rafael Rangel, del Municipio Valera, Estado Trujillo. Dirección Procesal de la Parte Actora: Avenida cinco (05), número 9-41, entre Calles Nueve (09) y Diez (10), en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en los folios 41 y 42, de fecha 06 de Marzo de 2009, firmadas por los demandados JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ y ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y que para la fecha once (11) de Marzo de 2009, fecha ésta en que se debió dar contestación a la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto los demandados, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en auto dictado por este tribunal en fecha doce (12) de Marzo de 2009 y que cursa al folio 43 de la presente causa.
SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte demandante, a través de la ciudadana YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.924, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 120.881, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GRATEROL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.915.855, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 13/03/2009, que obra inserto a los folios del 44 al 46 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes: Promoviendo y ratificando a todo evento las pruebas contenidas con el escrito libelar.
Junto al libelo de la demanda consignó los siguientes recaudos:
Consignó junto al libelo de la demanda copia fotostática simple de instrumento poder que fuere otorgado por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GRATEROL DE PEÑA a la ciudadana YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 21/01/2009, inserto bajo el N° 51, Tomo 03 de los libros de autenticaciones, (folios del 04 al 05). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugno, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Consigno junto al escrito libelar, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, (folios del 06 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Consigno junto al libelo de la demanda copia fotostática de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, (folios del 13 al 15). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que arroja plena prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Consigno junto al libelo de la demanda constancia de cánones de arrendamiento, marcado con el N° 4655, de fecha 20 de Enero de 2009, expedida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folios del 16 al 25). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Consigno junto al libelo de la demanda constancia de cánones de arrendamiento, marcado con el N° 11.896, de fecha 21 de Enero de 2009, expedida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folios del 26 al 35). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Consigno junto al libelo de la demanda copia simple de comunicación de fecha 12 de Enero de 2009, dirigida a la ciudadana XIOMARA DE PEÑA, (folio 36). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
INVOCAR:
… Invocó el mérito favorable que se desprende de actas procesales en cuanto favorezca a su representada, en especial la que se evidencia en actas en cuanto a la notificación de las partes demandadas en relación a la citación, y su omisión para dar contestación al presente proceso, demuestra su falta de seriedad y responsabilidad, en el presente litigio.
PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS LEGALES
a) DOCUMENTALES: l) Promovió y Ratificó documento de propiedad del bien inmueble consistente en una casa distinguida con el Crédito Habitacional, N° 005, ubicada en La Urbanización La Beatriz, Cuarta Etapa, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, de fecha de 29 de Febrero de 2008, inserto bajo el número 27, Tomo 16, Protocolo Primero, con una extensión de ciento diez metros cuadrados con cinco décimas cuadradas, (110,05 m,2). Su necesidad es que con ello se demuestra la titularidad del inmueble a nombre de mi representada. Su pertinencia es que el mencionado inmueble, es objeto de litigio en el presente proceso. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide. 2) Promovió y Ratificó documento de Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 07 de Noviembre del año 2008, inserto bajo el número 45, Tomo 122. Su necesidad es que con ello se demuestra las condiciones en que se encuentran suscritas las partes en el presente contrato de arrendamiento. Su pertinencia es que se demuestra el incumplimiento por parte de los arrendatarios, en las siguientes cláusulas; Segunda, Quinta, Novena y Décima Primera. Esta prueba ya fue valorada ampliamente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide. 3) Promovió y Ratificó Acta del Comité de Tierras Simón Rodríguez. Su necesidad es la demostración del mal comportamiento de los inquilinos dentro de la comunidad. Su pertinencia es que se evidencia, la incomodidad causada a mi representada, por el reclamo realizado por los habitantes de la comunidad y de ese comité de tierras. 4) Promovió y Ratifico dos (02) Constancias de cancelación de cánones de arrendamientos emitidas por los Tribunales del Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Su necesidad es que se demuestra que no existe ningún depósito, por concepto de alquiler a favor de su representada, por parte de los arrendatarios. Su pertinencia es que se demuestra la falta de seriedad, puntualidad y responsabilidad por parte de los inquilinos en el pago del canon de arrendamiento. 5) INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito a este Tribunal fije día, fecha y hora para que con el debido respeto se traslade y constituya a objeto de practicar una Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil de Venezuela, en el inmueble objeto del presente litigio, en el cuál mi representada es la copropietaria. El inmueble consistente en una casa distinguida con el Crédito Habitacional, N° 005, ubicada en La Urbanización La Beatriz, Cuarta Etapa, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, de fecha de 29 de Febrero de 2008, inserto bajo el número 27, Tomo 16, Protocolo Primero, con una extensión de ciento diez metros cuadrados con cinco décimas cuadradas, (110,05 m,2). Para que se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias que a continuación se enumeran: PRIMERO: Dejar expresa constancia de las condiciones generales externas e internas del inmueble como lo son: a-) Llaves de las duchas y lavamanos, la cocina con su respectivo lavaplatos, las puertas de la entrada principal, de las habitaciones, de los clósets y de los baños, el respectivo juego de baño, poceta, lavamanos así como también la ducha de la regadera, las paredes frisadas y pintadas, el techo en general de toda la casa, el piso, lámparas, las instalaciones sanitarias y eléctricas. SEGUNDO: Dejar expresa constancia de las personas que habitan el inmueble y bajo de que cualidad o condición habitan el mencionado inmueble. TERCERO: Dejar constancia si los servicios públicos y privados de agua, electricidad, teléfono, no están en mora en cuanto a su cancelación mensual del servicio. CUARTO: Dejar constancia expresa de cualquier otro hecho que en el momento oportuno legal indicaremos o señalaremos. Solicita muy respetuosamente a este Tribunal que una vez que sea evacuada la presente solicitud de Inspección Judicial, sean agregadas en original las resultas al presente proceso Su necesidad es demostrar las condiciones en que se encuentra el inmueble en la actualidad y si las mismas coinciden con lo manifestado en el contrato de arrendamiento, así como también si los servicios públicos y privados se encuentran solventes. Su pertinencia es la demostración de las partes en el presente proceso y las obligaciones contractuales suscritas en el contrato de arrendamiento. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue materializada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES INFORMATIVOS: 1) Solicita que sea oficiado el Tribunal del Juzgado Primero de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Su necesidad es que informe a este Tribunal si en los libros de consignación de alquiler llevados por ese despacho, existe algún depósito de alquiler a nombre de mi representada ciudadana Xiomara del Carmen Graterol de Peña, desde el día treinta (30) de Octubre del año 2008, hasta la presente fecha, por parte de los ciudadanos Odalis del Carmen Rosa Rosario y José Antonio Andará Ruiz. Su pertinencia es que se demuestra la falta de pago por parte de los arrendatarios anteriormente descritos. 2) Solicito a este Tribunal la revisión de sus libros de consignación de alquileres, para que se deje constancia en el presente expediente número 5228, nomenclatura que cursa por ante este digno Tribunal, si existe algún depósito de canon de arrendamiento a favor de su representada, por parte de los inquilinos todos plenamente identificados en actas procesales, desde el inicio de la relación arrendaticia el día treinta (30) de Octubre del año 2008 hasta la presente fecha. Su necesidad consiste en demostrar si existe algún depósito de canon de arrendamiento a nombre de su representada. Su pertinencia es que se videncia, que la falta de pago a su representada le ha generado daños y perjuicios, por cuanto subsiste en la vida cotidiana de los frutos que genera el arriendo de su inmueble, y en vista de falta de pago por parte de sus arrendatarios esta situación le ha generado un gran pesar, cuanto ha tenido que solicitar préstamos para cubrir todas sus necesidades. Solicito que presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, evacuado y sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Estas pruebas son tomadas en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como indicios de la existencia de la relación arrendataria entre las partes y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 0167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoado por la ciudadana YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.894.924, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.881, apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GRATEROL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.915.855 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como los recaudos que le acompaña que corren insertos a los folios tres (03) al treinta y siete (37), contra los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.791.343 y 10.910.274 respectivamente, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que los demandados fueron debidamente citados, tal como se evidencia de los folios 41 y 42 de la presente causa; sin embargo, los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ, en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación al fondo de la demanda, éstos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho a la defensa, ni siquiera promovieron prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, es por lo que los hechos antes narrados, encajan perfectamente en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los demandados se encuentran confeso y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, los demandados deberán cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano. Igualmente se observa que al momento de introducir la demanda efectivamente se adeudaban tres (3) meses vencidos que arrojaban un total de Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo), considerando este juzgador que en aplicación del elemento que se menciona en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo “ajustado a derecho”, es menester considerar que se adeudaban tres meses al momento de la introducción de la demanda y por aplicación del artículo 3 eiusdem, es por lo que, se considera que en el dispositivo del presente fallo, se deberá declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.
Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte del arrendatario, igualmente se desprende de autos que la arrendadora cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del inmueble, en la parte dispositiva de la sentencia. Así mismo se desprende de las actas que existen indicios de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la misma proviene de los indicios que arrojan las constancias de la no consignación de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera del Estado Trujillo, que concatenadas con la confesión que hace el demandado de autos hacen plena prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento propuestos por el demandante. Por las razones anteriormente indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.894.924, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 120.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GRATEROL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.915.855, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, contra los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN ROSA ROSARIO JEREZ y JOSE ANTONIO ANDARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números V-5.791.343, y 10.910.274, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y civilmente hábiles por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:
1) Se condena a la parta demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo).
2) Se ordena a la parte demandada que debe presentar las solvencias relativas a los servicios público, tales como electricidad, agua, aseo y teléfono al momento de la entrega del inmueble.
3) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
5) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso respectivo.
6) Se declara la Resolución del Contrato de Arrendamiento cabeza de la presente causa, suscrito por las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos días del mes de Abril dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/el
Exp.Civil N° 5228
|