PODER JUDICIAL
TPIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198º y 150°
PARTE D PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO RAMIREZ, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.134.
PARTE DEMANDADA: NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, titular representada por el Abogado ANDY ROJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 14.929.813.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios desde el uno (01) al veintitrés (23) del presente expediente, incoado por el ciudadano JOSE LEONARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y jurídicamente hábil, asistido por el abogado JOSE GREGORIO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 7.527.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.134 contra la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.800.611, domiciliada en la Segunda Planta de un inmueble, ubicado en la Avenida Principal de Carvajal, Urbanización El Mirador, Sector El Cementerio. Tercera calle, Casa No. 45, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:
Al folio 01 y 02 cursa libelo de demanda.
Al folio 03 cursa fotocopia de la cédula de identidad del demandante JOSE LEONARDO RAMIREZ TORRES.
Del folio 04 al folio 08 cursa contrato de arrendamiento objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 18 de Julio de 2009, inserto bajo el N° 578, Tomo 71 de los libros llevados por dicha Notaría, marcado dicho recaudo con la letra “A”.
Del folio 09 al folio 15, cursa Constancia de Solicitud de Cánones de arrendamiento emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcado dicho recaudo con la letra “B”.
Del folio 16 al folio 21, cursa Constancia de Solicitud de Cánones de arrendamiento emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 22 y 23 cursa recaudo marcado con la letra “D”, referida a copia de caución y certificación de denuncia celebrada en la Prefectura del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal Estado Trujillo.
Al folio 24 cursa recaudo de trámite N° 2.008-0350-TMV, de fecha 13-12-2008, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 25 y su vuelto, cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, en fecha 19-12-2.008.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 21-11-2008, suscrita por el ciudadano JOSE LEONARDO RAMIREZ TORRES, asistido del JOSE GREGORIO VENTURA, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes para que se libre la boleta de citación del demandado.
Al folio 27, corre inserto auto dictado por este tribunal en fecha 24-11-2.008, mediante la cual se procede a librar la citación de la demandada NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28, riela diligencia de fecha 28-11-2008, suscrita por el ciudadano alguacil donde informa sobre la gestión de la citación de la ciudadana NOLY DAYA ESPIDEL SALAS, quien se negó a firmar dicho recibo
Del folio 29 al folio 35 cursan los recaudos consignados por el alguacil de este tribunal junto a la diligencia donde informa sobre su gestión.
Al folio 36 cursa auto donde el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la demandada NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS.
Al folio 37 cursa copia de boleta de notificación de la demandada NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS.
Al folio 38 cursa diligencia donde la secretaria informa sobre la notificación de la demandada NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39 cursa diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2008, donde la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, manifiesta que no cuenta con los recursos para pagar la asistencia de un abogado para este caso y solicita se le nombre abogado Defensor.
Al folio 40 cursa auto donde se nombra de conformidad con la Ley de Abogados como Abogado asistente de la demandada a la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DURAN.
Al folio 41 cursa copia de la boleta de notificación de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DURAN.
Al folio 42 cursa boleta de notificación firmada por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DURAN.
Al folio 43 cursa diligencia donde el ciudadano JOSE LEONARDO RAMIREZ, asistido del abogado JOSE GREGORIO VENTURA, solicita se nombre nuevo Defensor para la demandada NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS.
Al folio 44 cursa auto donde se nombra como Abogado Defensor de la demandada al ciudadano ALIRIO ESTRADA DUARTE.
Al folio 45 cursa copia de la boleta de notificación del ciudadano ALIRIO ESTRADA DUARTE.
Al folio 46 cursa boleta de notificación firmada por el ciudadano ALIRIO ESTRADA DUARTE.
Al folio 47 cursa diligencia donde el ciudadano JOSE LEONARDO RAMIREZ, asistido del abogado JOSE GREGORIO VENTURA, solicita se nombre nuevo Defensor para la demandada NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS.
Al folio 48 cursa auto donde se nombra como Abogado Defensor de la demandada al ciudadano ANDY ROJO.
Al folio 49 cursa copia de la boleta de notificación del ciudadano ANDY ROJO.
Al folio 50 cursa boleta de notificación firmada por el ciudadano ANDY ROJO
Al folio 51 cursa poder apud acta donde la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, se da por citada para todos y cada uno de los actos del presente juicio y lo faculta para que la represente en el juicio.
Del folio 52 al folio 54 cursa contestación de la demanda de la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, a través de su representado ANDY ROJO, oponiendo en su escrito de contestación cuestión previa, conforme al ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55 cursa escrito donde el demandante JOSE LEONARDO GONZALEZ, asistido del abogado JOSE GREGORIO VENTURA, contradice la cuestión previa que interpuso la parte demandada.
Al folio 56 cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada en un (1) folio útil.
Al folio 57 cursa diligencia donde el demandante JOSE LEONARDO GONZALEZ, asistido del abogado JOSE GREGORIO VENTURA, solicita se oficie al Ministerio Público para la apertura de una investigación penal, por alteración de documento
Del folio 58 al folio 60 cursa copia de contestación de demanda consignada por el demandante, donde considera que se altero documento, dando origen a la solicitud de apertura de averiguación penal.
Al folio 61 cursa auto de fecha 09 de febrero de 2009 dictado por este Tribunal, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por la parte demandante, a de conformidad a lo establecido en el artículo 433 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62 cursa copia de oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando información sobre la consignación arrendaticia de la ciudadana NOLY ESPIDEL SALAS, ante el referido tribunal.
De los folios 63 y 64 cursa escrito efectuado por el ciudadano ANDY ASDRUBAL ROJO, correspondiente al escrito de promoción de pruebas.
Del folio 65 al 72, cursa copia, de consignación arrendaticia formulada por la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, el cual reposa en el Expediente No. 221.
Al folio 73 cursa acta suscrita ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, correspondiente a denuncia formulada por la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS.
Del folio 74 al folio 81 cursa copia en recaudos de la denuncia formulada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Al folio 82 cursa acta levantada por la Prefectura de la Parroquia Carvajal del Estado Trujillo, donde se deja constancia de los hechos alegados por la denunciante.
Al folio 83 cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.
Al folio 84 cursa copia del oficio dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Al folio 85 cursa oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, donde se obtiene respuesta del referido juzgado sobre la consignación de la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS.
Al folio 86 cursa declaración desierta del ciudadano JOSE MANUEL CORNET VILLEGAS.
Al folio 87 cursa declaración desierta de la ciudadana VANESA RAMOS
Al folio 88 cursa auto donde se declara desierta la declaración de la inspección judicial acordada para el día 16 de Febrero de 2009.
Al folio 89 cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, donde solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Al folio 90 cursa auto donde el tribunal se abstiene de fijar nueva oportunidad para practicar inspección judicial.
Al folio 91 cursa declaración desierta de la ciudadana NOELY CADENAS.
Al folio 92, cursa inserto auto dictado en fecha 25/02/2009, mediante el cual se acuerda librar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.
Al folio 93, cursa auto mediante el cual se difiere la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy.
Al folio 94 y 95, riela inserta, diligencia suscrita por el ciudadano demandante con asistencia jurídica, solicitando se dicte sentencia y consignando boleta de citación.
Al folio 96 auto mediante el cual se le da respuesta a la diligencia anterior.
Al folio 97 copia del oficio dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público.
Al folio 98, riela inserta cursa comunicación oficial recibida de parte del Ministerio Público.
Al folio 99 riela inserta diligencia suscrita por el demandante de autos, en donde designa como coapoderado al ciudadano Abogado Angel Chinchilla.
A continuación los hechos quedan sintetizados de la siguiente manera:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
… Que en fecha 18 de julio del año 2.008 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.800.611, ante la Notaría Publica Primera de Valera, el cual consta en documento inserto bajo el N° 58, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría....
...Que el mencionado contrato de arrendamiento lo cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, antes identificada, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una casa de habitación en la Segunda Planta ubicada en la Avenida Principal de Carvajal, Urbanización el Mirador, Sector el Cementerio, 3era calle, casa N° 45, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo...
Que en el contrato se fijó en su Cláusula Tercera un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (200 Bs.), los cuales podrían ser revisados anualmente en concordancia con la tasa de inflación, los cuales se cancelarían en mensualidades vencidas la ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes, contrato de arrendamiento que consignó junto al libelo con la letra “A”.
... Que la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, antes identificada desde el mes de Septiembre del año 2.008, no ha cumplido con su obligación principal en su condición de ARRENDATARIA según el artículo 1.529 del Código Civil Venezolano, en los siguiente: "El Arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia...2) debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos"; que la arrendataria, no ha cancelado las mensualidades vencidas del mes de Septiembre y octubre del año 2.008, igualmente no ha sido depositado en el Tribunal de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según se puede evidenciar en Constancia de Consignación inquilinaría expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcada con el N° 4574 de fecha de entrega del mes de Noviembre del 2.008; y constancia de solicitud de consignación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo signado con el N° 11.828 de fecha 06 de Noviembre del 2.008, constancia que consignó con este libelo con las letras "B" y "C".
...Que la Arrendataria la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, desde hace aproximadamente tres meses para ésta fecha a tomado una actitud un poco acorde con los principios de la moral y buenas costumbres, hasta el extremo de llegar en la madrugada fomentando desorden y alterando las leyes de la buena convivencia y la sana paz, llegando al extremo de saltar la pared de la casa en altas horas de la madrugada y en compañía de varias personas, quebrantando el principio de "violación de domicilio", situación ésta que lo obligó conjuntamente con su esposa la ciudadana EMÉRITA DEL CARMEN QUINTERO, a citarla ante la prefectura del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para que de ésta manera ella depusiera su actitud que va en contra de la moral y buenas costumbres; según se evidencia en copia certificada de la denuncia interpuesta por ante esta dependencia y caución que la ciudadana se negó de manera rotunda y vociferando palabras obscenas en la dependencia de la prefectura, actas que consignó en éste acto signadas con la letra "D".
...Que los hechos anteriormente narrados encuadran dentro de las siguientes normas sustitutivas y procesales de nuestro Código de Procedimiento Civil y Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.264, 1.159, 1.160 y especialmente en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento.
...Que por las razones antes expuestas demanda formalmente a la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, por Resolución de Contrato de Arrendamiento según el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, para que le sea entregado el inmueble arrendado a la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS y la rescisión del presente contrato.
... Que a los fines de dar cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano indica como domicilio procesal, Oficina No. 2, Edificio Pasavi, Av. Bolívar frente al Centro Comercial Iglio, Valera Estado Trujillo.
...Que estima la presente demanda en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).
...Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario, se tramite el presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII, Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en definitiva se declare con lugar. Con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación de la demandada la cual se dio mediante diligencia efectuada por la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, asistida del abogado ANDY ASDRUBAL ROJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.148, en fecha 29 de Enero de 2009, cursante al folio 51, debiendo contestar la demanda en fecha 03 de Febrero de 2009, fecha esta en que el apoderado la contestó en los términos siguientes:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda paso a realizarlo de la siguiente manera:
CUESTIÓN PREVIA
De conformidad con el articuló 346 Ordinal Octavo del Código de Procedimiento Civil, alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto
...Que el efecto del contrato que pretende resolver la parte actora se deriva de un presunto incumplimiento de la demandada, por su parte la demandada se excepciona alegando que el arrendador ha realizado conductas de acoso u hostigamiento y sobre tales hechos la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo aperturo investigación penal signada bajo el Nro_________ en tal sentido las resultas de esta investigación son de importancia al caso que los ocupa pues en caso de ser eventualmente declaradas en favor su representada legitiman la excepción de incumplimiento aquí propuesta.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
DEL RECHAZO DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA ACCIÓN.
... Que en nombre y representación de su poderdante rechazó la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ellos ciertos, así como en el derecho que el actor invoca, pues al no ser ciertos los primeros, no pueden subsumirse en la hipótesis legal pretendida, de modo que la consecuencia jurídica solicitada se hace inaplicable dentro del marco legal.
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS:
...Que único hecho que se admite como cierto es la celebración del contrato de arrendamiento el día 18 de Julio del año 2.008, por ante la Notaría Publica Primera de Valera, anotado bajo el N° 58, tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual cursa en autos en original...
...Que advierte al ciudadano Juez, que la relación arrendaticia se inicio bajo contrato de arrendamiento verbal desde el mes de febrero del año 2.008, tal como será debidamente probado en su respectiva oportunidad.
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
...Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, identificado en autos, sobre una casa de habitación ubicada en la "parte alta del domicilio del arrendador, en la Avenida Principal de Carvajal, Urbanización el mirador, Sector el Cementerio, 3era Calle, Casa N° 45, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Así las cosas y en inicio de la relación arrendaticia todo marchaba normalmente y en sana paz, sin mayores complicaciones, el arrendador mantenía a su poderdante en el goce pacifico de la cosa arrendada y por su parte la arrendataria cancelaba la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, pero es el caso que los malos entendidos y problemas surgen como consecuencia de que el inmueble arrendado no tiene una entrada de acceso individual, independiente, sino que LA ARRENDATARIA debe acceder a la vivienda arrendada por la entrada principal, es decir, por la entrada ubicada en la Planta Baja del inmueble, que es el domicilio del Arrendador. Esta situación es la generadora de conflictos entre arrendador y arrendataria, ya que su representada en algunas oportunidades recibe visitas en el inmueble arrendado y lógicamente deben ingresar por la única entrada de acceso ubicada en la planta baja, sin embargo el arrendador pretende prohibirle el acceso a sus visitas, sin recordar que la arrendataria puede usar el inmueble sin mas limitaciones que la moral, buenas costumbres y el orden interno.
... Se han presentado un sin fin de problemas de índole personal, tanto así que en fecha 13 de Octubre del año 2.008, el arrendador requirió los servicios profesionales del Abogado José Ventura (hoy asistente del demandante) para resolver la controversia, sin lograr acuerdo alguno, dedicándose el arrendador a desplegar conductas de hostigamiento que impide a su representada hacer uso pacifico de la cosa arrendada, a pesar de existir un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes y son estos motivos los que de una forma u otra han generado un retardo en el pago del canon, pero dicho retardo no obedece a una causa imputable a la arrendataria sino a situaciones que le excepcionan de cumplir con su parte del contrato, que no es otra cosa que el consecutivo y fiel pago de la pensión de arriendo.
DE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTOS (EXCEPCIÓN DE CONTRATO
NO CUMPLIDO)
Dispone el artículo 1.168 del Código Civil, lo siguiente:
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones."
LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETII CONTRACTOS es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el incumplimiento sin haber cumplido con su propia obligación.".En el caso que nos ocupa su representada se excepciona de conformidad con la norma anteriormente invocada, ya que el arrendador no ha cumplido con su obligación principal que es mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, por el contrario desde el mes de septiembre de 2.008, se ha dedicado a mantener una conducta de hostigamiento y malos tratos, Las situaciones se concretan asi: A) Impide el paso de agua al inmueble arrendado, para tal fin cierra las llaves de paso ubicadas en el interior de su domicilio. B) profiere improperios y malos tratos en su contra y a sus dos (02) hijos menores. C) interrumpe el servicio de luz eléctrica.
...Que el arrendador ha emprendido una guerra sucia en contra de su poderdante, aprovecha su condición de mujer para iniciar una serie de actos que la lleven a la entrega del inmueble no permitiendo el goce pacifico de la cosa arrendada.
...Que su representada formuló por ante la prefectura de la Parroquia Carvajal Estado Trujillo en fecha 04 de noviembre de 2.008, denuncia contra el arrendador Ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, por ser victima de la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, quedando anotado bajo el N° Exp. Interno N° 05, y por cuanto en dicha prefectura se extraen elementos de convicción para la posible culpabilidad del investigado, se remitieron las actas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo.
...Que el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, establece que el acoso u hostigamiento es una forma de violencia, entendiéndose esta como toda conducta abusiva y especialmente comportamientos, palabras, actos, gestos, dirigidos a intimidar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional. En el caso de autos nos encontramos ante esta situación, un arrendador que a toda costa pretende le desalojen el inmueble dado en arrendamiento. De tal manera pues, que quien incumple el contrato es el arrendador, su ardid consiste en no recibir el canon de arrendamiento para luego interponer la acción de resolución aqui incoada, sin tomar en consideración que el primero que incumple su obligación contractual es el mismo.
...Teniendo en cuenta que el Derecho es sabio y por tal razón, acepta la reacción justa contra la agresión injusta, las circunstancias expuestas en nombre de la demandada, y las cuales serán debidamente probadas en esta causa, hacen procesalmente viable la excepción de contrato no cumplido alegada en el presente escrito contentivo de la contestación de la demanda, pues prueba el incumplimiento previo de las obligaciones contractuales de la parte actora...
DE LOS PAGOS POR CONSIGNACIÓN
...A pesar de que el arrendador no ha cumplido con su obligación principal de hacer gozar pacíficamente la cosa arrendada, la demandada ha venido efectuando los pagos por ante el Juzgado Primero del Municipio Valera, en consignación signada bajo el N° 221. Hecho que será probado en su fase respectiva, produciéndose entre tanto un incumplimiento parcial por parte de mi representada versus un incumplimiento culposo del arrendador.
..Se reserva mi poderdante la acción de daño moral prevista en el artículo 1.196 del Código Civil
DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCIÓN
... Que todo lo anteriormente narrado, constituye elemento suficiente para la declaratoria de improcedencia de la acción intentada, la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, prevista en el articulo 1.168 del Código Civil, y es por ello que con el carácter expresado en este escrito, y en base a los argumentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, así como con fundamento en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicita en nombre de su poderdante declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva imposición de Costas Procesales. De la misma manera solicita respetuosamente a la ciudadana secretaria, estampe una nota en la que se haga constar que el presente escrito es el de contestación de la demanda, indicando la fecha y hora de su presentación.-
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte demandante, JOSE LEONARDO RAMIREZ, identificado en autos del proceso, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VENTURA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.134, promovió pruebas en el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 06/02/2009, el cual cursa al folio 56 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Junto al libelo de la demanda consigno los siguientes recaudos:
• Consigno junto al escrito libelar, contrato de arrendamiento objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 18 de Julio de 2009, inserto bajo el N° 578, Tomo 71 de los libros llevados por dicha Notaría, marcado dicho recaudo con la letra “A”. (folios del 04 al 08). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y es valorada como plena, arrojando la existencia de una relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Consigno junto al libelo de la demanda, cursa Constancia de Solicitud de Cánones de arrendamiento emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcado dicho recaudo con la letra “B”, (folios del 09 al 15). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Consigno junto al libelo de la demanda, Constancia de Solicitud de Cánones de arrendamiento emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folios del 16 al 21). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Consigno junto al escrito libelar recaudo marcado con la letra “D”, referida a copia de caución y certificación de denuncia celebrada en la Prefectura del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, (folios del 22 al 23). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por la contraparte, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
En el momento de promover pruebas, promovió las siguientes:
Primero: Valor y mérito jurídico del escrito de demanda que corre inserta en el presente expediente en los folios 1, 2 y 3. Estos alegatos serán dilucidados ampliamente al momento de pronunciar la motiva de la presente demanda. Y así se decide.
Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que corre inserto en el presente expediente en los folios 4 y 5. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda, y obra a los folios del 04 al 09. Y así se decide.
Tercero: Valor y mérito jurídico de la constancia de consignación inquilinaria expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, marcada con el N° 4574, cursante de los folios 9 al 15. Esta prueba ya fue anteriormente valorada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto escrito libelar. Y así se decide.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de la constancia de consignación inquilinaria expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, marcada con el N° 11.828, cursante de los folios 16 al 21. Esta prueba ya fue anteriormente analizada y valorada por este sentenciador, por cuanto obra junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
Quinto: Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 06 de Noviembre de 2008, donde se evidencia la conducta que asumió la parte demandada NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, en el presente juicio. Esta prueba ya fue ampliamente valorada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto escrito libelar. Y así se decide.
Sexto: Prueba de informes: Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que informe a este tribunal, si por ante ese tribunal causa expediente de consignación alguna efectuada por la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL a favor del ciudadano LEONARDO RAMIREZ, así como la fecha de la última consignación y el monto de la misma, (folio 85). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja plena prueba de la relación arrendaticia existentes entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, ya identificada en autos, través de su apoderado apud - acta abogado ANDY ASDRUBAL ROJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.148, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 11/02/2009, que obra a los folios del 63 al 64 y vuelto, así como los recaudos consignados en copias simples, los cuales cursan insertas a los folios del 65 al 82 de la presente causa, aduciendo lo siguiente:
PRIMERO: Promovió las declaraciones de los ciudadanos JOSE MANUEL CORNET, VILLEGAS, VANESSA RAMOS y NOELY CADENAS, identificadas en actas procesales, a los fines de rendir declaración a tenor del interrogatorio que les efectuara en la fecha fijada por el tribunal.
Testimonial del ciudadano JOSÉ MANUEL CORNET VILLEGAS, (folio 86). Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no se materializo, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testimonial de la ciudadana VANESA RAMOS, (folio 87). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializo, por lo que se desecha de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Testimonial de la ciudadana NOELY CADENAS, (folio 91). Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la misma no se materializo, por lo que se desecha de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
SEGUNDO: Promovió copias fotostáticas simples de la consignación inquilinaria marcada con el Nº 221, donde señala que su representada a pesar de no gozar pacíficamente de la cosa arrendada su intención es cumplir con el contrato. Esta prueba ya fue valorada, anteriormente.
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico de las constancias expedidas por la Prefectura de la Parroquia Carvajal, (folio 73) a los fines de demostrar que su representada no mantiene el goce pacifico de la cosa arrendada. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciadora y valorada como plena, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil. Y así se decide.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió en este acto pruebas de informes, donde solicita se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, a los fines de que informe si por ante ese Despacho Fiscal cursa una investigación signada con el Nº. D21-10159, en la cual figura como víctima la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, con el fin de demostrar que su representada es víctima de agresiones verbales por parte del demandante que la excepcionan de cumplir su parte del contrato hasta tanto el arrendador le procure el goce pacifico de la cosa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCION JUDICIAL: Promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Avenida Principal de Carvajal, Sector El Cementerio, Tercera Calle, Casa N° 45, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, parte alta del inmueble, a los fines de que se deje constancia que el inmueble arrendado no posee una entrada independiente, que carece del servicio de agua potable y que en la planta baja del inmueble se encuentra una llave de paso y agua potable. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no se materializo, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y jurídicamente hábil, asistido por el abogado JOSE GREGORIO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 7.527.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.134 contra la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.800.611, domiciliada en la Segunda Planta de un inmueble, ubicado en la Avenida Principal de Carvajal, Urbanización El Mirador, Sector El Cementerio. Tercera Calle, Casa N° 45, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal Competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada, la cual se dio mediante diligencia efectuada por la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, asistida del abogado ANDY ASDRUBAL ROJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.148, en fecha 29 de Enero de 2009, cursante al folio 51 del presente expediente, dando contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03/02/2009, oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Observa este juzgador que ciertamente existe una averiguación penal por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, de parte del ciudadano demandante de autos hacia la ciudadana demandada, considerando que no existe una vinculación efectiva con la materia de la pretensión en atención a que lo peticionado en la presente causa, es una Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de cancelación de cánones de arrendamiento, considerándose igualmente que la averiguación penal, no influye en la presente decisión, es por los razonamientos anteriormente expuestos que quien aquí decide aprecia, que la presente cuestión previa debe declararse sin lugar en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. Seguidamente tal como se expresara mediante el auto de fecha 09-02-2009, emanado de este Juzgado en donde se manifestó que la controversia suscitada en virtud de la omisión, de la indicación de la nomenclatura de la investigación, se efectuaría como punto previo de la sentencia. En este aspecto es menester indicar que la no salvatura, por si sola no esta sancionada por la ley con la nulidad del documento, en todo caso la nomenclatura omitida, fue proporcionada por la institución pública requerida en el lapso de promoción de pruebas, aunado al hecho cierto de que el documento valorativo no es capaz de demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, y que es este aspecto un elemento necesario para limitar la controversia. Y así se decide. La demandada admitió como cierto el hecho de la existencia del vinculo arrendaticio entre las partes, por lo que no se requiere ser demostrado, es decir, no existe controversia y se tiene por admitido el ligamen arrendaticio entre las partes intervinientes en esta causa. Y así se decide. Ahora bien, se observa que ciertamente la ciudadana demandada consigno los cánones de arrendamiento vencidos de los meses Septiembre y Octubre del año 2008 en fecha 21-11-2008, excediendo el lapso que indica los artículos 34 literal “a”, y 51 ambos, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que forzosamente permite la declaratoria de que la consignación realizada por la ciudadana demandada ilegítimamente efectuada por extemporánea. Y así se decide. Es por los razonamientos anteriormente expuestos y las normas legales precitadas es que este Juzgador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar forzosamente Con Lugar la presente demanda y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y jurídicamente hábil, asistido por el abogado JOSE GREGORIO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 7.527.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.134 contra la ciudadana NOLY DAYANA ESPIDEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.800.611, domiciliada en la Segunda Planta de un inmueble, ubicado en la Avenida Principal de Carvajal, Urbanización El Mirador, Sector El Cementerio. Tercera calle, Casa N° 45, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:
1) Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2008, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada uno y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
2) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 18/07/2008, inserto bajo el N° 58, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
3) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
5) Se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso respectivo, debido a que las resultas de las últimas probanzas se recibieron en fecha 27-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Tres (03) días del mes de Abril dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/el
Exp.Civil N° 5203
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