REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001283

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: EMILIA TORREALBA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.344.303.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS CECILIA LAMEDA URDANETA, NLIDA ESPINOZA y PABLO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.301, 92.461 y 17.764

PARTE CO-DEMANDADA: HOTEL DIEGO DE LOZADA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/12/1987, bajo el N° 73, tomo 87-A_Pro., y los ciudadanos WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO y JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.044.847 y 7.986.073, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS HOTEL DIEGO DE LOZADA C.A. y WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO: HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 23.694.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOSE GREGORIO TORREALBA: JESUS GOMEZ y HECTOR MERLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.037 y 131.435.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 14 de mayo 2008, por la ciudadana EMILIA TORREALBA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.344.303, en contra de la sociedad mercantil HOTEL DIEGO DE LOZADA C.A., y los ciudadanos WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO y JOSE GREGORIO TORREALBA.

En fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de los co-demandados, declarando la presunción de admisión d hechos y publicando sentencia en fecha 23 de septiembre de 2008.

En virtud de lo cual, la representación de los co-demandados ejercieron recurso de apelación contra tal decisión en fecha 14 de noviembre de 2008 y en 17 de noviembre de 2008, respectivamente, oyéndose ambas apelaciones en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Marzo de 2009 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte demandada alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en primera instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha y hora pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de los co-demandados manifestaron que su denuncia se fundamenta en que existe un vicio en la notificación de sus representados, en virtud de que las notificaciones fueron recibidas por una ciudadana de nombre ELIZABETH GOYO, quienes reconocen como camarera del co-demandado HOTEL DIEGO DE LOZADA y no como encargada del mismo, lo que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la referida ciudadana no está establecida dentro de los parámetros del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia adujeron, que las notificaciones ordenadas fueron recibidas por una persona que no debía recibirlas, que no informó a los demandados sobre las mismas, y que además según sus dichos, tiene interés en el presente proceso por ser familia de la demandante, lo que presuponen por cuanto de la verificación en las páginas del C.N.E. ambas viven en la misma dirección. Consignan en cuatro (4) folios útiles impresión de Datos del Registro Electoral.

Así mismo, señalaron que el juzgado de instancia debió aplicar el despacho saneador, ya que de la revisión efectuada por ellos al escrito libelar, constataron que fueron demandados el HOTEL DIEGO DE LOZADA y el ciudadano FRANCISCO LEY, luego en el petitorio el demandante no hace mención al HOTEL DIEGO DE LOZADA, pero incluyen al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA.

En razón a las denuncias explanadas por los recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por los co-demandados recurrentes en esta audiencia, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado de la sentencia de Instancia la parte accionante, esta se encuentra conforme con la misma.

En tal sentido, luego de la exposición realizada por los recurrentes, este juzgador observó de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, con respecto al vicio de notificación que el hecho de haberse efectuado la notificación dirigida a los co-demandados, en la dirección señalada por el actor, aunque esta no haya sido recibida por el representante de la empresa, por su secretaria o recepcionista, así como tampoco haya sido recibida de manera personal por las personas naturales co-demandadas, esto no vicia la notificación, ya que ésta se perfecciona según la ley adjetiva laboral con la entrega de la notificación, que en el presente caso se hizo a una empleada de la empresa demandada, y con la fijación del cartel en el sitio indicado, circunstancia esta que fue certificada por el funcionario encargado de la práctica de la notificación.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal Laboral en el primer aparte de su artículo 126, el cual expresamente indica:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar”. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia se desprende de la norma citada, que la misma no es limitativa en cuanto a la persona que reciba la notificación de la demandada, en el sentido de que la misma puede ser recibida por cualquier persona que funja como empleado de la demandada, al indicar que la misma puede ser entregada en la persona del empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; así mismo el Alguacil, debe fijar en la puerta de la sede de la empresa un cartel de notificación, lo que lleva a concluir a es juzgador, luego de verificadas las actas procesales, que en el caso de marras la notificación se cumplió conforme a lo establecido en la ley.

Por otra parte, del análisis de los alegatos hechos por las partes y de la revisión de los auto, llama la atención de quien juzga, el hecho de que por tratarse de una zona rural, de escasa población la localidad en que se encuentra ubicada la sede del codemandado HOTEL DIEGO DE LOZADA y habiendo mantenido con la actora una relación por mas de 17 años, considera este Juzgador que el empleador debió estar en conocimiento de la supuesta relación existente entre la actora y la persona que recibe las notificaciones.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es criterio de quien juzga, señalar que en caso de existir vicio en la notificación que afecten su validez y que perjudique a una de las partes, ésta debe utilizar como vía expedita el Recurso de Invalidación de conformidad con lo señalado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

Por consiguiente, del artículo in comento, concluye este sentenciador, que los co-demandadnos debieron atacar el vicio de notificación alegado, mediante el procedimiento de invalidación, el cual es la vía idónea para dejar sin efecto la notificación efectuada, y al no recurrir los co-demandados a tal procedimiento, debe tenerse como válida la notificación efectuada. Así se establece.

En otro orden de ideas, concerniente al alegato de los recurrente de la no aplicación del despacho saneador por el juzgado de instancia; constató este sentenciador, de la revisión de los autos que conforman el presente asunto, que a los folios 35 al 39, riela escrito de subsanación de fecha 03 de junio del 2008, del que se desprende, específicamente al folio 39 en el capitulo del PETITORIO que fueron demandados conjuntamente el HOTEL RESTAUIRANT DIEGO DE LOZADA, en la persona de su representante, ciudadano FRANCISCO LEY, y a los ciudadanos FRANCISCO LEY y JOSE GREGORIO TORREALBA, en virtud de lo cual considera quien juzga improcedente el alegato esgrimido por los recurrentes. Así se establece.

Por atraparte, cabe destacar, que con respecto a las causas justificativas de incomparecencia, es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, que las mencionadas causas están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sobre la base de lo expuesto, constata este juzgador que en el caso de marras no ha sido ni alegada ni demostrada ninguna de las tres situaciones mencionadas.

En consecuencia, no obstante la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a realizar un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante y por cuanto los recurrentes no demostraron las causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.


III
D E C I S I O N

En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación intentados por los co-demandados sociedad mercantil HOTEL DIEGO DE LOZADA C.A., y los ciudadanos WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO y JOSE GREGORIO TORREALBA en fechas 14/11/2008 y 17/11/2008, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2009.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abrildel año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 04:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez