REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Abril de 2009.
198° y 149°
ASUNTO: KP02-R-2009-000100.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: NORAY RODRIGUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.160.924.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA, BLANCA GUARUCANO, GUSTAVO CARDOZO, CARMEN MONTILLA y JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.204, 102.183, 61.758, 67.784 Y 116.324 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ITALCAMBIO C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1.966, anotado bajo el Nro.26, Tomo 49-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSINA ANKA, MARIA LAURA HERNANDEZ, EMANUELA GÓMEZ, RICARDO CIVILETTO, HUMBERTO GAMBOA, LUS FERNANDEZ, DAYALY SANCHEZ, LORENA LEMOS y YUDITH VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el imprebogado bajo los Nros. 92.024, 80.217, 27.254, 104.142, 45.806, 114.001, 107.470, 92.666 y 124.653 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Suben a esta Alzada recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el primero el día 06 de Febrero del 2009 por la parte actora y seguidamente en fecha 09 de Febrero del mismo año por la parte demandada, dirigidos a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de Febrero del 2009, en el cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.
Escuchadas las apelaciones propuestas en ambos efectos en 12 de Febrero del 2009 se procedió a remitir el asunto a esta Alzada, en la cual se le dio entrada el día 06 de Marzo del 2009 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 18 de Marzo de 2009, fecha en la cual ambas partes plantearon la posibilidad de suscribir un acuerdo por lo que se difirió el pronunciamiento del dispositivo para el día 26 de Marzo del 2009, sin embargo las mismas informaron en esa oportunidad que no logró acuerdo alguno y en virtud de ello correspondió decidir la causa siendo que se declaró Con lugar el recurso intentado por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente a los efectos de fundamentar su recurso manifestó que el juez de instancia incurrió en falta de aplicación de normas legales, constitucionales y reglamentarias en materia laboral. Asimismo, adujo que la transacción traída a los autos por la accionada no puede surtir efectos legales por cuanto se celebró durante la relación laboral y la trabajadora procedió a suscribirla porque la obligaron y no recibió pago alguno, a su criterio ello es evidente porque la accionada nunca presentó el soporte del pago, con lo cual al tomarla como válida se le causa un perjuicio a la trabajadora. Aunado a ello alegó que el juez desnaturaliza el documento de transacción porque aun cuando le dio valor declaró como no pagado el concepto de vacaciones. En consecuencia de lo anterior, solicitó la reposición de la causa al estado de que el demandado pruebe el pago efectuado.
Por su parte, la accionada basó su recurso en que en el escrito libelar se peticionaron únicamente los conceptos de prestación antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, sin embargo el concepto de utilidades no formó parte del petitum, con lo cual, a su juicio, mal podía el juzgado a quo condenar el mismo, en virtud de ello solicitó se revocara esa orden del tribunal de instancia.
Asimismo, estableció que efectivamente ambas partes celebraron una transacción que puso fin a la relación laboral y aun cuando el juez de juicio le dio valor a la misma, contradictoriamente condenó el pago de vacaciones y bono vacacional aplicando el ultimo salario con respecto a lo cual no se encuentra conforme porque consta en autos el pago referido a “cese de actividades” y con tal condena se le está causando un gravamen a la accionada. De igual manera estableció que consta en autos el pago relacionado a la transacción celebrada, lo cual no fue impugnado por la parte actora por las vías idóneas, en virtud de ello solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representación y se revoque la orden efectuada por la instancia referida a los montos condenados.
Ahora bien, en este aparte antes de profundizar acerca de la procedencia de los fundamentos explanados por los recurrentes, es conveniente mencionar que en virtud que ambas representaciones ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, quien suscribe se encuentra en la obligación de pasar a conocer el fondo del asunto y a tales efectos considera necesario efectuar las siguientes consideraciones.
Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que el actor en su escrito libelar alegó haber comenzado a laborar para la empresa ITALCAMBIO C.A en fecha 12 de Enero del 2000, desempeñándose como cajera en un horario de 8:00 a m a 12:00 a m y 1:00 a 5:00 p m de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 a m a 1:00 p m siendo que culminó su relación laboral por renuncia en fecha 16 de Junio del 2006, oportunidad para la cual ostentaba el cargo de gerente de agencia
Asimismo, alegó que luego de la terminación del vínculo laboral sólo se le canceló la cantidad de bolívares fuertes noventa y cinco (Bsf.95) por todo el tiempo de servicios laborado, razón por la cual ocurrió ante el órgano jurisdiccional a los efectos de reclamar los conceptos que se le adeudan.
Por su parte, la accionada negó y rechazó en todas sus partes los términos en que fue sustentada la demanda en virtud que según aduce su representada canceló -en la oportunidad de la liquidación de prestaciones sociales- los conceptos peticionados contenidos en documento de transacción laboral celebrado entre las partes. Asimismo hizo referencia a una serie de documentales que prueban el pago y disfrute de vacaciones; sobre la base de ello solicitó se declarara sin lugar la demanda intentada.
Tal como se desprende de la sinopsis anterior los términos en que fueron presentada tanto la demanda como la contestación en el presente asunto quedaron relevadas de prueba la existencia de la relación laboral, así como el tiempo de servicios (fecha de ingreso y fecha de egreso) y la remuneración alegadas por la actora en el escrito libelar. Sobre esa base, corresponde de entrada establecer si fueron cancelados o no los conceptos laborales que le correspondían a la ex trabajadora por el vínculo laboral existente entre las partes.
Llegada la oportunidad probatoria, las partes promovieron las que se indican a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de constancia de trabajo de fecha 26 de Junio del 2006 marcada con la letra “A” constante al folio 24, en cuyo texto se refleja el membrete de la empresa y que la actora desempeñaba con el cargo de cajera desde el día 12 de Enero del 2000, percibiendo un sueldo de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000). Acerca de la valoración de dicha documental se observa que aún cuando la misma no fue impugnada por la parte accionada, al versar sobre puntos que se encuentran relevadas de prueba se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.
• Carnet correspondiente a la actora marcado “B” y cursante al folio 25, en donde se distingue el logotipo del “Gobierno de Lara”, así como del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara y se encuentra la foto de la trabajadora, su cédula y cargo y se encuentra identificada como cajera de italcambio. En cuanto a la referida probanza, tal como se explicó con el medio de prueba anterior, siendo que se relaciona con hechos que no se encuentran debatidos en el presente proceso, se desecha. Así se establece.
• Comprobantes de pago y estados de cuentas marcados con las letras “C y C1”, “D y D1”,”E”, “F y F1”, “G y G1”,”H y H1” “I , I1 e I2” cursantes a los folios 26 al 39. Al respecto de su análisis y valoración se observa que dichas documentales específicamente en el texto de los comprobantes de pago se establecía la fecha y hora en que se emitían y la cantidad cancelada; asimismo se identifica como operador contratado a la actora y aparece reflejada como empresa contratante “19 Asesores Generales”.En relación a los estados de cuentas, se constata que cada uno corresponde al comprobante de pago que le precede. En virtud que tales documentales no fueron impugnados en forma alguna por la accionada, se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copias simples de certificados entregados a la actora marcados “J” y “K” referidos a capacitación de atención al cliente y calidad de servicio y el 1er encuentro contra la legitimación de capitales de fechas 16 de Junio del 2005 y 06 de Mayo del 2004. Al respecto de tales probanzas quien suscribe considera que aún cuando no fueron impugnadas no se relacionan con los hechos debatidos razón por la cual se desechan. Así se establece.
• De igual manera, la parte demandante solicitó la prueba de exhibición de documentos, específicamente de los recibos de pago correspondiente a los salarios, utilidades y vacaciones devengados durante la relación laboral. Con respecto dicha promoción la demandada en la fase de juicio señaló que los recibos de pago constan en el expediente, y con respecto a ella la actora indicó que lo que corre en el expediente no eran recibos de vacaciones y solicita que por ello se declare procedente lo que demanda. En atención a ello, quien suscribe observa que de las documentales que constan en autos no se desprende la existencia de recibos de pago que cumplan con las formalidades mínimas y en cuanto a los recibos de pago de vacaciones se efectuará un análisis mas adelante en la oportunidad de analizar los medios probatorios promovidos por la parte accionada. Así se establece.
• De igual manera la parte actora promovió la declaración de las ciudadanas: Ayaris del Valle Machado Sánchez y Dilcia Coromoto Pacheco Alejos, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.801.388 y 12.250.002 respectivamente, sin embargo en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio las mismas no comparecieron, declarándose en consecuencia desiertos sus dichos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Documental contentiva de transacción laboral, marcada con la letra “B” constante a los folios 46 y 47, en cuyo texto se establece que ambas partes dan por concluida la relación laboral cuya vigencia se inició en fecha 12 de Abril del 2000 al 15 de Marzo del 2006 y en virtud de ello seguidamente se detallan una serie de pagos a efectuarse en ese acto referidos a los conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia adicional artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y otras asignaciones, arrojando un total de doce millones ciento veinticuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.12.124.949,68), es decir, bolívares fuertes Doce mil ciento veinticuatro con noventa y cinco céntimos 12.124,95, siendo reseñados unos anticipos, luego de los cuales resultaba la suma de Dos millones cuarenta y cuatro mil setecientos noventa con setenta y seis céntimos (Bs.2.044.790,76) es decir, dos mil cuarenta y cuatro con setenta y nueve céntimos (Bsf.2.044,79). Al respecto de la validez del documento transaccional la parte actora la impugnó porque a su decir era inconstitucional en virtud que se celebró antes de la terminación laboral y no cumple con los requisitos legales exigidos para que surta efectos.
En relación al análisis de la validez de esta documental quien suscribe considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículos 89 (ord.2) de la Constitución Nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su reglamento, que a tal efecto establecen lo siguiente:
Artículo 89 (Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ). El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (negritas del Tribunal).
“Artículo 3º (LOT) . En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Asimismo El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indica:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. (…) (Negritas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos y la misma se suscriba al término de la relación laboral; requisito este del que evidentemente adolece la transacción bajo estudio, por cuanto la misma fue celebrada durante el período de vigencia de la relación laboral, por cuanto tal como se explicó ut supra, la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor quedó firme en el presente asunto, con lo cual , se entiende que la misma inició en fecha 12 de Enero del 2000 y culminó el 16 de Junio del 2006 y la transacción está fechada 15 de Marzo del 2006, siendo en consecuencia nula la misma, aunado a que, constituye simplemente una relación de pagos anteriores, luego de los cuales resultaba un remanente que presuntamente habría recibido la trabajadora en ese acto.
En atención a dichas consideraciones, siendo que resulta nula la transacción analizada y no cumple con los requisitos antes explicados, se desecha la misma del acerbo probatorio. Así se establece.
• Documento de liquidación final de contrato de trabajo, marcado con la letra “C”, constante a los folios 48 al 54 del asunto. En la fase de juicio la parte actora procedió a impugnarlos por cuanto son los soportes de la transacción que consideró nula y siendo que no tienen recibo de pago, estos anexos también resultarían a su decir nulos, adujo que está la firma de la trabajadora, pero nunca recibió nada, porque el pago era posterior. Al respecto, observa quien juzga de la revisión de las referidas documentales que las mismas se encuentran referidas a las cantidades reflejadas en el transacción ya analizada, la cual tal como se explicó resulta nula por cuanto fue suscrita durante la vigencia de la relación laboral y adolece de los requisitos legales para su validez, en consecuencia, quien suscribe las desecha del acerbo probatorio. Así se establece.
• “Recibos de Pago” marcados “C1” y “C2” constantes a los folios 55 y 56 del presente asunto, en los cuales se refleja el pago de los siguiente montos: bolívares dos millones cuarenta y cuatro mil setecientos noventa con setenta y seis céntimos (Bs. 2.044.790,76) y bolívares siete millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos veintiséis con ocho céntimos (Bs.7.894.526, 08). Dichas documentales fueron impugnados por la parte actora en la fase de juicio. Al respecto de su valoración se observa que en su texto se establece que dichas cantidades fueron canceladas por concepto de “fondos” y “prestaciones sociales y demás indemnizaciones”, sin especificar en manera alguna la discriminación de los mismos, asimismo se observa que no presenta membrete alguno, sino únicamente un sello húmedo al inicio de la página. Asimismo, llama poderosamente la atención de quien juzga que traándose de una institución cambiaria todos los pagos se hayan efectuado en dinero en efectivo, no habiendo en consecuencia soporte alguno de tales pagos, en virtud lo cual, cabe concluir que tales documentales aun cuando fueron suscritas por la actora, no fueron recibidas por la misma los montos descritos. Así se establece.
• Recibos de pago de utilidades y antigüedad anuales correspondientes a los años 2004 y 2005, constantes a los folios 57 al 60 del presente asunto. Al respecto observa quien juzga que en los mismos no se distingue identificación alguna de la institución que cancela dichos conceptos, no siendo en consecuencia oponible en juicio a la parte actora, por adolecer de las formalidades mínimas para surtir efectos, con lo cual ,se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.
• Solicitudes de “Cese Temporal de Prestación de Servicios” correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 , marcados con las letras “H “I”,”J” y “K”, cursantes a los folios 61,63,64 y 66. En la fase de juicio dichas documentales fueron impugnada por la parte actora por cuanto se refieren al cese temporal en la prestación de servicios de la trabajadora sin embargo adujo que no se sabe si es disfrute de vacaciones, porque ello no se indica, ni el disfrute, ni el bono, ni cuando regresa. Ahora bien, quien suscribe constata de su revisión que tales documentales no constituyen prueba del pago y del disfrute del período vacacional por parte de la actora, pues sólo reflejan la solicitud de las mismas, sin embargo no se discrimina su aprobación ni el pago ni tampoco la cancelación del bono vacacional, razón por la cual, se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.
• Solicitudes de pago de honorarios cursantes a los folios 62, 65 y 67 los cuales evidencian un mal manejo en cuanto a la condición de la actora, por cuanto, aun cuando la misma era trabajadora, hecho no debatido en la presente causa, se observa que en ciertas oportunidades se canalizaba su remuneración a través del pago de honorarios, contraviniendo la naturaleza laboral del vínculo, razón por la cual se desecha el mismo del cúmulo probatorio. Así se establece.
Ahora bien, revisadas y analizadas las pruebas que componen el acerbo probatorio del presente asunto, quien sentencia observa que tanto en las documentales promovidas por la actora como por la parte demandada, específicamente en los estados de cuenta, y comprobantes de pago consignados y previamente analizados, aparece reflejada en calidad de compañía contratante una empresa distinta a la accionada, denominada “19 asesores generales C.A”, en tanto que otro grupo de documentales traída a los autos por la parte demandada , referidas al pago de utilidades y antigüedad, no presentan membrete alguno y en el resto figura únicamente un sello húmedo con el nombre de “Italcambio C.A” tal como se explanó anteriomente.
Sobre la base de tales observaciones se concluye que en general las documentales que constituyen la defensa de la demandada carecen de formalidad alguna en su texto e inclusive emanan de una institución distinta, a saber: “19 asesores generales C.A,” cuya naturaleza o intervención no fue explicada ni establecida en el iter procesal, es decir, constituye una tercera ajena al proceso con lo cual mal puede entenderse como cancelados los conceptos descritos en la mismas.
En atención a ello, quien suscribe considera que emergen de autos una serie de indicios de un manejo irregular por parte del empleador, en referencia a la identificación de la parte patronal y el pago de los conceptos laborales, pretendiéndose hacer valor en el presente asunto documentales que no cumplen con los requisitos mínimos para demostrar la cancelación efectiva de los pasivos generados durante la relación, lo cual crea en este juzgador una presunción de que la actora aun cuando efectivamente suscribió las documentales promovidas, no recibió dichas cantidades.
Aunado a ello, tal como se estableció en la valoración probatoria quedó evidenciada la no validez de la transacción promovida por la parte accionada a los efectos de demostrar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, por cuanto la misma se celebró durante la vigencia del tiempo de servicios de la trabajadora, toda vez que fue suscrita en fecha 15 de Marzo del 2006 y la fecha de egreso que quedó admitida en autos fue el 16 de Junio del 2006 , resultando nulo en consecuencia el mencionado documento transaccional de conformidad con el principio de continuidad de la relación de trabajo vigente en materia laboral y a lo establecido en la norma constitucional en cuanto a la oportunidad en la que pueden suscribirse las transacciones laborales.
Asimismo, se desprende de la lectura del texto de la transacción que la misma no cumple con los requisitos legales exigidos para la validez de la misma, con lo cual se concluye que la citada transacción se encuentra viciada de nulidad y no debe ser valorada como tal, así como tampoco los soportes o recibos que la sustentan, las cuales son de igual fecha.
Sobre la base de lo anterior, y en virtud que la actora solicitó únicamente conceptos ordinarios derivados de la relación laboral, cuyo pago la parte accionada no logró probar en el iter procesal, se concluye que resultan procedentes los rubros peticionados en el escrito libelar, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional; debiéndosele practicar a los efectos de su cálculo una experticia complementaria del fallo, que deberá tomar como tiempo de servicios el comprendido entre 12 de Enero del 2000 al 16 de Junio del 2006, es decir, 6 años 5 meses y cuatro días, sobre la base de un sueldo mensual de bolívares fuertes novecientos cincuenta (Bsf.950) lo que se traduce en un salario diario de Bolívares fuertes Treinta y uno con sesenta y seis centimos (Bsf.31,66), debiéndoosle efectuar al resultado un descuento correspondiente del pago reconocido en la demanda por la actora, es decir, la cantidad de Bolívares fuertes Noventa y Cinco (Bsf.95,00).
Asimismo se ordena que dicha experticia deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado.
En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En virtud del criterio explanado el calculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 16 de Junio del año 2006 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, orden esta que deberá ser acatada en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En base al pronunciamiento de fondo de este Tribunal, se considera innecesaria la solicitud de reposición solicitada por el actor, por resultar inútil toda vez que constituye una obligación de este Tribunal Superior dictar sentencia, salvo que se constate alguna violación que atente contra los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que la representación judicial de la parte accionada orientó su recurso a la no procedencia de los conceptos condenados por la instancia y visto que este juzgador se pronunció ut supra acerca de los conceptos que resultan procedentes en el presente asunto, se observa que con ello se abordó lo planteado por la parte accionada, siendo inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias explanadas. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 06 de Febrero del 2009 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte accionada en fecha 09 de Febrero del 2009 ambos en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de Febrero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En razón de lo cual, SE REVOCA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009)
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria,
Abog. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Maria Kamelia Jiménez
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