REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Abril de 2009.
198° y 149
ASUNTO: KP02-R-2008-000440
PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: Gustavo Guedez C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.660 de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: Wilfredo Silva Diaz, abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 22.421 y de este domicilio

Parte Demandada: Hidrolara Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 55 tomo 25 “A” el 03 de Octubre del 1994.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Miguel Viña y Ramón García, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 38.474 y 69.076 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Gustavo Guedez C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.660 de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil Hidrolara Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 55 tomo 25 “A” el 03 de Octubre del 1994.


En fecha 10 de Abril del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandada apela de la referida decisión en fecha 16 de Abril del 2008.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Abril del 2009, siendo que la parte recurrente no compareció a la misma, pero por tratarse de un ente público y que como tal goza de prerrogativas y privilegios, se consideró como rechazado el contenido íntegro de la sentencia recurrida, con lo cual se procedió a decidir, declarando Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tal como se señaló ut supra en fecha 07 de Abril del 2009siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de audiencia oral y pública de apelación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, sin embargo por tratarse de un ente público y que como tal goza de prerrogativas y privilegios, se consideró como rechazado el contenido integro de la sentencia recurrida y se procedió a conocer el presente asunto.

En este sentido debe hacerse referencia a que ordinariamente la incomparecencia de las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, acarrea el desistimiento del recurso, todo a tenor del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su texto:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

En atención a ello, se observa que la norma en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, preve el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante y se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Sin embargo, tal y como se ha establecido, en función a que se trata de una institución en la cual tiene interés el Estado, se dio por contradicha y rechazada en todas sus partes la sentencia recurrida, todo de conformidad con los artículos 12 de la ley adjetiva laboral, que preceptúa la observancia de los privilegios y prerrogativas de la Republica en los procesos laborales así como el artículo 156 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículos 65 y 68 según la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rezan lo siguiente:

Artículo 65 (LOPGR). Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 68 (LOPGR). Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.


En consecuencia de las disposiciones anteriores y visto que debe entenderse rechazada en todas sus partes la sentencia recurrida, corresponde en principio efectuar una valoración probatoria del presente asunto:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

 Contrato de Préstamo Nº 994/OC-VE, suscrito entre la República de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en fecha 14 de noviembre de 1997., el cual consta a los folios 24 al 101, marcado con la letra “A”. Al respecto de su análisis se observa que en el texto del mismo se establecen las directrices a seguirse en la ejecución del “Programa de Apoyo a la Modernización y Rehabilitación del Sector Agua Potable y Saneamiento”, a saber: partes, objeto, costos, normas generales, crédito, desembolsos, ejecución del proyecto, registros e informes, gravámenes, procedimiento arbitral, procedimiento de licitaciones, contrataciones, así como el texto del “contrato de gerencia integral” Del folio 102 al 142, riela copia del Contrato de Gerencia Integral del Servicio Agua Potable y Saneamiento para la Empresa HIDROLARA C.A. En cuanto a su valoración se observa que dicha documental versa sobre un hecho no debatido en la presente causa como lo es la ejecución del referido programa, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

 Ejemplar de Resolución Nº 01-96, de fecha 16 de Diciembre de 1996, emanada de la Presidencia de HIDROLARA C.A la cual consta a los folios 143 y 144 referida a las unidades ejecutoras del Programa Hidrolara UEP-HL y en la cual se establece la directiva de sus distintas áreas. En virtud de su contenido, se observa que no se relaciona con los hechos debatidos razón por la cual se desecha. Así se establece.

 Original de Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre la Empresa HIDROLARA C.A., y el ciudadano GUSTAVO GUEDEZ CASTRO cursante a los folios 145 al 147 de fecha 30 de Abril del 1999, en el cual se contrata al actor para el cargo de coordinador general de la Unidad Ejecutora del Programa de apoyo a la modernización y rehabilitación del sector agua potable y saneamiento del Estado Lara, se especifican sus funciones, se fija su remuneración en una suma equivalente a cuatro mil ciento noventa y cuatro dólares americanos (4.194 $) a ser cancelada los últimos días de cada mes en moneda nacional (bolívar), estableciéndose asimismo que la contratación regiría desde la fecha de la suscripción del contrato hasta la fecha de culminación de la ejecución del Programa de Apoyo a la Modernización y Rehabilitación del Sector de Agua Potable y Saneamiento del Estado Lara. En razón a que el mismo se encuentra suscrito por ambas partes y presenta sello húmedo de la accionada, no habiendo sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se reconoce al mismo pleno valor probatorio. Así se establece.

 Original de Carta de Despido, suscrita por el Presidente de la Empresa HIDROLARA C.A., de fecha 15 de Noviembre de 2000 constante al folio 148 de cuya lectura se desprende que a través de la misma se le hace saber al actor de la rescisión del contrato por parte de la accionada, dicha documental se encuentra sellada por la empresa y firmada por su presidente y recibida por el actor y no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

 Ejemplar en copia simple de Resolución Nº 04-99, emanada de la Presidencia de HIDROLARA C.A., de fecha 15 de junio de 1999, debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto el cual riela a los folios 299 al 302, cuyo texto se faculta al ingeniero GUSTAVO GUEDEZ CASTRO a los efectos que como Coordinador General de la Unidad Ejecutora del Programa lleve a cabo ciertas atribuciones que le delega el Presidente de la Empresa HIDROLARA C.A. En relación al análisis de esta documental, se observa que la misma versa sobre la existencia relación laboral que unió a las partes y sobre las funciones que devenían de tal vínculo, hechos éstos no controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.

 Comprobantes de retenciones varias del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los períodos comprendidos desde el 01 de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 1999 y desde el 01 de Enero del 2000 al 31 de Diciembre del año 2000, en los cuales se reflejan los datos del agente de retención y del beneficiario, Gustavo Guedez parte actora en el presente asunto, sin embargo de su análisis se desprende que no aporta nada al controvertido, razón por la cual se desecha. Así se establece.

 Copia simple de dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de la demandada en el cual se efectúan algunas consideraciones acerca de las contrataciones suscritas para el programa, haciendo referencia directa a la rescisión de contratos de Servicios Profesionales de un consultor jurídico y del actor, señalándose que se trataba de contrataciones de a tiempo determinado por la naturaleza del servicio y que para el programa objeto de las mismas se tenía previsto un tiempo de cuatro años, siendo que aun cuando la ley establece un máximo de tres años para los obreros calificados, se aplicaría el principio indubio pro operario aplicándose la norma vigente que mas favorezca al trabajador.

Asimismo se hace referencia a la indemnización que se hace procedente si se prescinde de los servicios de alguno de los contratados antes del tiempo de ejecución de la obra, si ello no está fundamentado en algunas de las causales previamente pactadas por las partes, es decir, si no está justificado el despido. Al respecto de la valoración de ésta documental, se observa que aún cuando dicho dictamen no resulta vinculante en el materia judicial, en dicha comunicación se especifican algunas características de la contratación laboral con respecto al actor y del programa objeto de la misma y siendo que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

 Ordenes de pagos y recibos relacionadas a la liquidación de otros empleados de la empresa, los cuales constan a los folios 309 al 312, de cuyo se desprende que el proyecto a realizarse llegaría a término en fecha 31 de Marzo del 2003 y las cantidades que le fueron sufragados a los mismos en la oportunidad en que se prescindió sus servicios. En cuanto a su valoración se observa que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

 Ejemplares del Diario El Informador, de fecha 14-11-2001 y 24-07-2002 cursantes a los folios 313 y 314. De su lectura se desprende que se efectuó un Concurso y un proceso de Licitación Nº LG-004/2001-HL/BID, lo cual no incide en los hechos controvertido en el presente asunto, con lo cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

 Asimismo la parte actora promovió la declaración del ciudadano Alberto Olmedo Stoducto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de idetndiad Nro. 5.251.618, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio el mismo no compareció, razón por la cual no aporto nada al controvertido. Así se establece.
Pruebas promovidas por la Parte Accionada:
 La parte demandada promovió Original de Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre la Empresa HIDROLARA C.A., y el ciudadano GUSTAVO GUEDEZ CASTRO y Original de Carta de Despido, suscrita por el Presidente de la Empresa HIDROLARA C.A., de fecha 15 de Noviembre de 2000, documentales éstas que fueron promovidas igualmente por la parte actora y fueron previamente valoradas ut supra. Así se establece.

 Legajos de originales de recibos, ordenes de pago listados de nóminas y copias de cheques aceptados por el demandante correspondientes a los meses: Julio a Agosto y Octubre a Diciembre de 1999, Enero a Julio y Septiembre a Octubre del año 2000, cursantes a los folios332 al 416, en los cuales se evidencia el pago mensual en base a la conversión publicada en la pagina web del Banco Central de Venezuela y el recibo por parte del trabajador. Al respecto de su valoración se reconoce pleno valor probatorio a los mismos toda vez que no fueron objetados en forma alguna en la fase procesal correspondiente. Así se establece.

 Resoluciónes dictadas por la presidencia de la accionada Nros. 01-96 y 05-97 las cuales no se relacionan con lo controvertido razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

 Se promoviñó asimismo las declaraciones de los ciudadanos: Noris Rodríguez, Maria Auxiliadora Bustamante, Berta Medina, Xiomara Muñóz, José Luis Perfetti, Servando Alvarado y Lorenzo Masiero titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.371.026, 11.434.845, 3.087.439, 7.921.702, 4.967.029, 3.857.935 y 5.019.577 respectivamente, sin embargo los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio razón por la cual, no aportaron nada al controvertido. Así se establece.

Ahora bien, efectuada como fue la valoración de los medios probatorios que constan en el presente asunto, corresponde a quien juzga pronunciarse acerca de los elementos que componen la decisión recurrida. En primer lugar respecto a la prescripción de la demanda, se observa que aún cuando el Tribunal de Instancia efectuó un pronunciamiento al respecto considera quien juzga que sobre el mismo existía una decisión dictada por el Juzgado Superior Laboral en fecha 27 de Enero del 2005, constante a los folios 487 al 493, la cual quedó firme por cuanto aún cuando la parte accionada intentó recurso de casación contra dicha sentencia, el mismo fue declarado perecido en Sede de Casación Social en fecha 04 de Enero del 2006 (folios 514 al 518) quedando en consecuencia firme la decisión que declaró sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada.

En este sentido, es importante dejar claro que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

Así, la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."


Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”


De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, es decir, ningún juez puede volver decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, lo cual se fundamenta asimismo en lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo objetivo es la garantía de orden público en aras de la seguridad jurídica basada en los atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad de los fallos.

En consecuencia, en el presente asunto siendo la prescripción un punto previamente debatido y decidido habiendo quedado firme tal pronunciamiento, no le estaba dado al tribunal de instancia volver a conocer sobre el mismo, siendo igualmente imposible para quien juzga efectuar pronunciamiento alguno al respecto Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia de los conceptos laborales condenados en la sentencia recurrida es decir las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, se constata que los mismos resultan procedentes, dado que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral y al no constar en autos prueba alguna que demuestre la cancelación de estos conceptos, los mismos deberán ser cancelados sobre la base de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo. Al respecto, vale decir que constituye un hecho admitido por ambas partes que el actor devengó la cantidad de 4194 $ (su equivalente en moneda nacional “bolívares”) desde su fecha de ingreso: 30 de Abril del 1999 hasta el mes de Agosto de ese mismo año, posterior a ello comenzó a devengar la cantidad de 3.495$ (su equivalente en moneda nacional “bolívares”), hasta la fecha de la finalización de la relación laboral el día 15 de Noviembre del 2000, lo cual igualmente se encuentra evidenciado de los recibos de pago mensuales promovidos por la accionada los cuales fueron previamente valorados en el presente fallo. Así se decide.

Pos su parte, en relación a la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester traer a colación el texto del mismo:
Artםculo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengara hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.
Tomando en cuenta lo ordenado en la disposición citada y dado que en el presente asunto el contrato fue rescindido por voluntad unilateral del empleador antes de la finalización de la obra, sin justificación alguna se hace procedente el pago de dicha indemnización.

Sin embargo, la misma deberá calcularse sobre la base del último salario devengado por el trabajador, es decir, el equivalente en “bolívares” de la cantidad de 3.495 $ de acuerdo a la tasa cambiaria vigente a la fecha del despido, es decir, el 15 de Noviembre del 2000 y hasta el 31 de Marzo del 2003, fecha esta pactada para la finalización del proyecto, según las documentales previamente valoradas constantes a los folios 309 al 312 de autos. Ello se debe a que tal como se explicó, desde el primero (1º) de septiembre del año 1999 fueron modificadas las condiciones de trabajo, específicamente respecto al salario devengado y estas condiciones fueron tácitamente aceptadas por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los efectos del cálculo de los conceptos ordenados a cancelar ut supra deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. En la referida experticia deberán tomarse en cuenta los salarios recibidos por el trabajador mes a mes para la estimación de los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, (es decir, todos excepto la indemnización condenada) los cuales como se ha explicado dependían de la dinámica cambiaria a la fecha de cada pago por la conversión del dólar al bolívar. Así se establece.

Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.


En virtud del criterio explanado el calculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 15 de Noviembre del año 2000 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, orden esta que deberá ser acatada en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En atención a lo anterior, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de abril del 2008, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Abril del 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE MODIFICA la sentencia en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación a los Síndicos Procuradores de las Alcaldías de los Municipios del Estado Lara interesados de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como también la notificación del Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

El Secretario,
Abg.Israel Arias
En igual fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg.Israel Arias