REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000310
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: YSABEL CRISTINA MAITA ORTEGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.098.375.
ABOGADAS APODERADAS DE LA RECURRENTE: KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA VICTORIA UZCATEGUI, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.229 y 76.407 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 31 de marzo de 2009 por la abogada KAREN CAMARGO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto, recurrió de hecho debido al no pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, contra la decisión dictada por auto de fecha 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.
Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende, que la parte demandante apeló en primera instancia de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado A-quo ordenó la realización de una nueva experticia complementaria y advirtió la designación de un nuevo experto para realizar los cálculos de la indexación y de los intereses moratorios de los montos condenados por la sentencia. Igualmente, se pudo observar, que para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso de hecho (31/03/2009), el juzgado de instancia no se había pronunciado aun sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2009.
Ahora bien, en virtud de lo acontecido en el presente caso, este sentenciador considera necesario analizar por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dispuesto en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil , el cual se refiere a la procedencia del recurso de hecho señalando que:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En este sentido; de la norma ante citada se entiende como se dijo anteriormente, que el recurso de hecho se entiende como un medio de impugnación subsidiario que la ley otorga a las partes como garantía al derecho de revisión de la sentencia bien sea por una apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación del Tribunal Supremo de Justicia; el cual supone como presupuestos lógicos, la interposición oportuna del recurso, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo; y cuyo objeto fundamental es revisar la resolución denegatoria.
En virtud de lo anterior, observa quien juzga que el presente recurso no cumple con la naturaleza con que fue creado, ya que el mismo fue interpuesto antes de que el juzgado de instancia se hubiese pronunciado respecto de si oiría o negaría el recurso de apelación de fecha 23 de marzo de 2009. En tal sentido, este juzgador considera que no había causa que motivara la interposición del presente recurso de hecho, lo correcto sería que la parte recurrente insistiera en solicitar al juzgado de instancia para que se pronunciara respecto de la apelación y luego de obtener respuesta del mismo, proceder a interponer el recurso correspondiere de considéralo necesario, en virtud de que la Juez A-quo en ningún momento emitió una negativa respecto de la apelación sino que la misma incurrió en una omisión. Así se establece.
Por otra parte, considera este sentenciador que de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso de hecho, resultaría emitir una opinión adelantada, hecho que no estaría ajustado a derecho ya que resultaría inhabilitado entonces este Tribunal Superior para Conocer una futura causa que si estuviese debidamente fundamentada en cumplimiento de los requisitos de ley. Así se establece.
En consecuencia, luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es forzoso para este juzgador declarar improcédete el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Karen Camargo, en fecha 31 de marzo de 2009. Así se Decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO intentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada KAREN CAMARGO, en fecha 31 de marzo de 2009 contra el no pronunciamiento sobre el recurso de apelación, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario;
Abg. Israel Arias.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Israel Arias.
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