REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000220
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: GILBERTO NOE SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.537.473.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ y HERLEN VILLEGAS PIÑERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 61.666 y 86.059 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOSANCA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEGNA JENETTE GONZALEZ ZAVARCE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 44.214.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda en fecha 09 de mayo de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano GILBERTO NOE SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.537.473, en contra de la sociedad mercantil DOSANCA C.A.
En fecha 26 de febrero de 2009, siendo la fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón por la cual declaró desistida la acción interpuesta, publicando la sentencia en fecha 05 de marzo de 2009.
Por tal razón, en fecha 10 de de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a juzgado quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Abril de 2009, tal como se evidencia a los folios 179 al 182 de la presente causa, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia de Juicio, en virtud de lo cual el juzgado de instancia declaró Desistida la acción.
En tal sentido, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En tal sentido, en al audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente fundamentó su denuncia indicando que al momento de realizar el llamado de la audiencia de juicio la misma no fue debidamente anunciada por el alguacil, ya que esta se encontraba presente en la sede del tribunal y nunca se percato del llamado de dicha audiencia quedando así desistida la acción.
Ahora bien, luego de haber oído los alegatos de ambas partes y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este sentenciador pudo observar, que en audiencia de juicio de fecha 19 de enero de 2009, fue fijada la prolongación de la misma para el día 26 de febrero a las 08:40 a.m.; es decir con suficiente tiempo de antelación, tal y como se evidencia en los folios 162 al 164 de autos, lo que evidencia que ambas partes se encontraban a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, pudo observar quien juzga que la recurrente reconoció no haberse percatado nunca del anuncio a la audiencia, en virtud de que según sus dichos puede interpretarse, que presuntamente encontrándose ésta dentro de las instalaciones del tribunal donde se realizaría la audiencia ni el Juez, ni la secretaria, ni el alguacil encargado del llamado de la audiencia notaron su presencia, declarándole en consecuencia su incomparecencia, situación esta que resulta poco creíble puesto que dicha situación comprendería un arreglo por parte de los funcionarios del Tribunal en contra de los intereses de la parte actora en el presente juicio.
en virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar que con respecto de la incomparecencia de alguna de las partes a audiencia, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, la cual indica que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Por consiguiente y con fundamento en lo precedentemente expuesto, este juzgador considera que no ha sido justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio. Así se establece.
Al respecto resulta importante señalar que el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo a los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para que tenga los efectos que la Ley les atribuye, por lo que su menoscabo repercute en una evidente subversión del orden procesal, por tal razón ha sido criterio reiterado de de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que es deber de las partes comparecer a las audiencias el día y la hora exacta, tal como lo señala en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.).
Así mismo, de la sentencia in comento, se desprende que los jueces en sus actividades jurisdiccionales deben garantizar el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales debe producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, por ello, si bien es cierto que del artículo 257 del texto constitucional se deriva el principio anti-formalista por el cual no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes su eficacia y alcance.
En tal sentido concluye este sentenciador, que lo anteriormente expuesto es consecuente al principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley y como quiera que la audiencia fue llamada al día y hora establecido por el tribunal, el juez no tenía la facultada para establecer lapsos de prórrogas que no se encuentran establecidos en la ley.
Por consiguiente, visto que del análisis de las actas que integran el presente asunto no se constató violación alguna ni al debido proceso ni al derecho a la defensa y dado que la parte demandante recurrente no demostró los motivos que justifiquen su incomparecencia, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide
III
D E C I S I O N
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 10 de marzo de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario
Abg. Israel Arias
En igual fecha y siendo las 02:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Israel Aria
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