REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000222
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOHAN CARLOS GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.239.670.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA ROSA PIÑA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.309.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS TINCITOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 04, Tomo 53-A, de fecha 06/10/2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.296 y 64.449 respectivamente.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Suben a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la abogada LIGIA APIÑA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en fecha 10 de marzo de 2009, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo del presente año, apelación esta que fue oída en ambos efecto por el Juzgado de instancia.
Dicho recurso fue remitido a este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 27 de marzo de 2009, fijándosele oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2009, ocasión en la cual este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante recurrente manifestó que su denuncia se fundamenta en primer lugar contra la impugnación del testigo tachado por falsedad identificado como ANGEL MARTINEZ, alegando que del contenido de su declaración se evidencia que este manifestó que era caletero y que trabajo en un tiempo para la demandada, declaración ésta que fue considerada como falsa por el juzgado de instancia.
Adicionalmente reconoció la existencia de una relación familiar entre el actor, su madre y el representante de la empresa demandada, admitiendo incluso que inicialmente compartían la misma vivienda, donde la madre del actor ayudaba en los servicios domésticos y el representante de la demandada asumía todos los gastos tanto de la vivienda como los gastos de manutención de los miembros de la familia que hacían vida en común. Además alegó que el actor comenzó a prestar su servicio para la empresa demandada desde los 15 años de edad hasta la fecha de su despido, sin habérsele reconocido ningún derecho de índole laboral, los cuales exige.
Así las cosas, observa quien juzga del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la impugnación del testigo ANGEL MARTINEZ tachado de falsedad, y la relación existente entre el ciudadano JOHAN CARLOS GONZALEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS TINCITOS, C.A.
Observa este juzgador que el thema decidemdum del caso de marras se circunscribe en primer lugar en la impugnación de la tacha de falcada del testigo, y en segundo lugar la demostración de la naturaleza de la relación existente entre ambas partes y que fuera invocada como laboral por el actor en su libelo de demanda, en razón a lo cual, debe formularse una revisión del cúmulo probatorio incorporado a los autos.
DE LA TACHA DE TESTIGO:
La tacha de testigo es un medio de impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a los efectos de anular o disminuir el valor probatorio de las mismas; bajo lo siguientes supuestos:
• Falta de idoneidad,
• Por tener interés en el litigio a favor de la otra parte que formula la tacha,
• Por su relación de parentesco o amistad, o bien sea por enemistad con la otra parte que formula la tacha,
A tales efectos la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece la procedencia de la tacha de testigos en su artículo 100, el cual señala:
“Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia”.
En tal sentido, con respecto a la denuncia del testigo ANGEL MARTINEZ, desechado por tacha de falsedad por el juzgado de instancia, y luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a los folios 16 al 19 (pieza 2) de autos, quien juzga pudo observar que en el debate oral de la audiencia de juicio se dejó constancia del testimonio de dicho ciudadano en los siguientes términos:
“Al interrogatorio de la juez de instancia contestó; que conoce al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ y a los representante de la empresa. Señaló que ingreso a trabajar en una distribuidora de hortaliza en la DISTRIBUIDORA RAFAR tiene un año y siete meses trabajando con ello, negó tener vínculos de amistad con las partes.
Así mismo respondió a las preguntas realizadas por la parte demandante, indicando entre otras cosas, que conoce al actor desde hace 5 años aproximadamente, por que trabajó con el demandada un tiempo trabajo como un año, en el año 2005 o 2006, señaló que ya estaba el actor trabajando allí cuando comenzó a trabajar era chofer y vendía, señaló que el horario indefinido, manifestó que cuando terminaba el trabajo se terminaba la jornada, que la jornada comenzaba desde las 11 de las noche hasta la una de la tarde del siguiente día, señaló que habían días que trabajan hasta las 3 o 4 de la tarde a veces amanecían trabajando, señaló duró como un año trabajando con el actor para la demandada.
Finalmente, a las preguntas hechas por la parte demandada respondió entre otras cosas que trabajó en 2005 o 2006, como caletero, como personal de la demandada, señaló que la demandada no le pagó prestaciones sociales y que cobraban semanalmente”.
Igualmente, constata quien juzga que en el debate de la audiencia oral de juicio luego del testimonio del ciudadano ANGEL MARTINES, la demandada impugno su declaración como testigo tachándolo de falso debido a lo que indicó respecto a la forma de trabajo dado que no es lo usual en la actividad de la demandada; razón por la cual la juez procedió a preguntar nuevamente al testigo y éste respondió entre otras cosas:
“que le hay un vinculo de familiaridad entre las partes, no sabe el grado de familiaridad que tenían, señaló que cuando trabajaba en la sede de la demandada sabía que eran familia, manifestó que el actor iba todo los días, no estuvo presente cuando al actor le pagaban, el actor vivía en la casa del demandado, la demandada tenía otros hijo y el los conocía, los había visto en mercabar, estaban allá como jefes”.
Así mismo, se observa de los autos que en la incidencia de tacha la juez de instancia dejó constancia de que la parte actora sólo presentó escrito insistiendo en la validez del testigo no promovió prueba alguna, y que la parte demandada promovió como medio probatorio a los testigos: GILBERTO ANTONIO GARCIA MENDEZ, JEAN CARLOS PADILLA y PASTOR GILBERTO PEREZ VARGAS, los cuales fueron debidamente evacuados en la oportunidad de la audiencia oral de juicio a los fines de aclarar la incidencia de tacha contra el testigo de la parte actora ciudadano ANGEL MARTINEZ.
Así Pues, quien juzga pudo constatar luego del análisis de las actas procesales y del testimonio rendido por los testigos promovidos por la parte demandada que estos coincidieron en su declaración al ser interrogados tanto por las partes como por la juez, al indicar que la forma de trabajo en el Mercado mayorista donde funciona la demandada es contratar a caleteros de acuerdo al trabajo, que un chofer no tiene este personal fijo y entre ellos en su mayoría se conocen por sobrenombres y algunos por nombre, sin embargo indican no conocer al testigo que fue tachado de falso por el nombre.
En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador que la declaración del testigo tachado de falsedad ciudadano ANGEL MARTINEZ resulta contradictoria con respecto a la declaración del resto de los testigos en cuanto a la naturaleza de la prestación de sus servicios, lo que produce la convicción de falta de veracidad de sus dichos en razón de lo cual este debe ser desechado. Así se establece.
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.
Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:
“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).
Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).
Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:
“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”
De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.
Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.
En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.
Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.
En tal sentido, visto el planteamiento del fundamento del presente recurso de apelación y de las consideraciones anteriores, así como de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto de la contestación de la demandada el cual riela de los folios 112 al 121 de autos, se observa que la accionada rechaza que le haya unido vínculo laboral alguno con el ciudadano JOHAN CARLOS GONZALEZ. Así pues, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó invertida la carga de demostrar la prestación del servicio en la parte actora, para así activar la presunción laboral y obtener la condenatoria de los conceptos laborales, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto establece:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto. Resulta importante señalar que aunque en la contestación de la demandada fue rechazada la existencia de la relación laboral, de esta también se desprende un reconocimiento en cuanto a la prestación eventual de servicio por parte del actor por colaboración familiar, lo que activa a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de constatar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:
Así pues, llegada la oportunidad probatoria, las partes promovieron las que se indican a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió las siguientes Pruebas Documentales:
• Copias de informes médicos, recibos médicos, suscritos por la Cruz Roja Venezolana, Centro Medico de Oncología, Fundación Badan Lara, Hospital Central María Pineda, Laboratorio Clínico Mascia, S.A.Riela, los cuales rielan del folio 41 al 98, todos a nombre del actor JOHAN CARLOS GONZALEZ. Observa quien juzga, que dichas documentales no fueron impugnadas por la demandada, las mismas se refieren a la enfermedad que padeció el actor y en virtud de que nada aportan a los hechos controvertidos se desechan por no demostrar relación ni prestación de servicio alguna. Así se decide.-
• Acta y reclamo respectivamente formulados ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de la ciudad de Barquisimeto, con Nº de Expediente 078-2007-03-00129, de fecha 21/02/2007, a nombre del Sr. JOHAN CARLOS GONZALEZ, insertas del folio 99, 100, 108, 109 al 111, donde se evidencia que el mismo reclama sus prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 8.316.764, 00) a la demandada. De los mismos se observa que desde ese primer procedimiento la empresa negó la relación laboral entre ella y el actor, y que realizó observaciones del acta de reclamo realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, y dado que no aportan nada a los hechos controvertidos se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
De los Testimoniales:
• De la declaración del ciudadano ANGEL MATINEZ, este juzgador se pronunció up supra respecto del testimonio de dicho ciudadano, el cual fue tachado de falsedad. Así se establece.
• El FREDDY ALEXANDER RAMÍREZ titular de la Cédula de Identidad N° 11.788.570, quien prestó juramento de ley. La juez interrogó al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ y a los representante de la empresa. Por que trabaja al lado del galpón donde el trabaja en el mercado mayorista, trabajó con la demandada en varias ocasiones, no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes.
La demandante, promovente pasó a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas conocer al actor desde hace mucho tiempo desde el año 1996, trabajaban juntos seleccionando mercancía para la cooperativa, el actor era vendedor, manejaba el camión y cobraba factura, señaló que el camión era de la empresa demandada los tincitos, el testigo señaló que el actor cumplía un horario de 12 de la noche a 1 de la tarde del otro día de forma corrida, señaló que trabajó como cuatro años al lado del local de la demandada, señaló que se salió para trabajar a destajo, señaló que trabajo ocasionalmente y veía trabaja al actor todos los días, señaló que trabajaba a la lado de la demandada en un galpón.
La demandada pasó a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas que la mercancía la vendían, señaló que era caletero, no trabaja para una empresa en específico era de forma eventual, el llegaba a mercabar y las empresas lo seleccionaba para trabajar como caletero, le trabajó a una u otra distribuidora, señaló trabajó para la demandada duro como un mes o semanas continua entregando mercancías, el trabajo que prestó para la demandada era ocasional, hay personas que trabaja fijo con un camión, cobrando facturas, se considero como un trabajador ocasional, señaló que no sabía si el actor y el demandado eran familia, sólo sabía que el actor vivía en la casa de la demandada, señaló que iba todos los días iba para mercabar, señaló que no sabía cuanto devengaba el actor.
La juez procedió a preguntar al testigo y éste respondió entre otras cosas, no estuvo presente cuando le pagaban al actor, señaló que mientras prestó servicio para la demandada veía al actor el era el que estaba pendiente, los hijos de la demandada también trabajaban allí, los veía todo el tiempo, no sabe lo que hacían, los veía llegar en la mañana imaginaba que trabajaban allí porque eran hijo del dueño, no realizaban la misma actividad que el actor, ello llegaban en la mañana y el actor estaba a las 12 de la noche del día anterior.
• El ciudadano JUAN MIGUEL ELIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.97.083, titular de la Cédula de Identidad N° 11.788.570, quien prestó juramento de ley. La juez interrogó al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ y a los representante de la empresa, señaló no tener vínculos de amistad, señaló que tiene un taxis y le hacia transporte al actor, al mercado o cuando el no necesitaba.
La demandante, promovente pasó a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas conocer al actor desde 9 a 10 años trabajando por cuanto le hacia transporte, en la línea maranata, el actor llamaba a la línea y lo asignaba a él y lo trasladaba al mercado mayorista, lo dejaba en los Tincitos, le hacía todo el tiempo transporte, señaló que lo llamaba como a las 11 de la noche, lo dejaba siempre en el galpón y no lo iba a buscar por que no trabaja a esa hora, señaló que lo trasladaba como 5 o 6 veces a la semana siempre como a las 11 de las noches, desde domingos hasta los sábado, seis días a la semana.
La parte demandada, pasó a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas al principio le cobraba en ese entones 5000 bolívares y terminó cobrándole 15000 bolívares, señaló que desde hace dos años le dejo de hacer transporte, señaló que sabía que el actor trabajaba ahí porque portaba la tarjeta de identificación no sabía que hacia ahí y sabia que trabajaba ahí porque el actor se lo manifestó y que dejaba al actor en el galpón los tincitos.
Con respecto a las citadas testimoniales se observa de las mismas que ambos testigos declararon la prestación de servicios entre el actor y la demandada, reconocieron que el actor vivía en la casa de habitación del representante de la demandada y que trabajaba conjuntamente con sus hijos, más sin embargo no son testigos presénciales respecto a su pago, ya que nunca estuvieron presentes en el momento en que se le realizara el pago al demandante. En consecuencia, las testimoniales serán valoradas conforme a la san critica.- Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
• Gaceta Legal, de fecha 12/10/2005, Nº 1011, marcado con la letra “A”, que a los folios 106 y 107, contentiva de la publicación del registro mercantil de la sociedad demandada, de la que se observa que nada aporta a lo controvertido por lo que se desecha. Así se establece.-
• Cartel de notificación emanado de la Inspectoría del trabajo, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 108 de autos, contentivo de de la notificación de la reclamación interpuesta por el ciudadano JOHAN CARLOS GONZALEZ, expediente N° 078-2007-03-00129, el cual nada aporta a lo controvertido, razón por la que el mismo se desecha. Así se establece.-
De los testimoniales:
Fue llamada la ciudadana MIREYA FIGUEROA titular de la Cédula de Identidad N° 9.618.299, quien prestó juramento de ley. La juez interrogó a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano Jean Carlos González y a los representante de la empresa. Señaló que los conoce de Santa Isabel, los conoce desde pequeño y lo conoce porque vivió en esa zona, señaló no tener vínculos de amistad ni enemistad con las partes, señaló que conoce al actor desde pequeño como hasta los 27 años.
La parte demandada, promovente procedió a realizar la preguntas a lo que la testigo respondió entre otras cosas que vivió 42 años en santa Isabel, señaló que la madre del actor se llamaba María de la Cruz, señaló que vivían en la casa de sr. Valentín desde pequeños hasta los 27 años, conoce que hay lazos de consaguinidad entre las partes, señaló que el Sr. Valentín no le cobraba canon de arrendamiento al actor, cubría todos los gastos del actor, señaló que ellos dependían económicamente del sr. Valentin, todo lo pagaba el, señaló que trabajó para la demandada limpiando la oficina, iba cada 8 día, señaló que actualmente va para allá y que comenzó a ir desde el año 2004, señaló que el actor no trabajó para la demandada sino que iba a ayudar al sr. Valentín, señaló que no tenia horario de trabajo, el sólo iba ayudar para allá iba de vez en cuando, no iba todos los días.
La parte demandante, procedió a realizar las preguntas a lo que el testigo respondió entre otras cosa que la casa en donde vivían las parte era de dos pisos, señaló que quien limpiaba la casa era la mama del actor, señaló que ella vivía ahí, señaló que le constaban que trasladaba vehículo desde la casa hasta la empresa demandada, la esposa del demandado era la que pagaba para que le plancharan, señaló que la madre del actor ayudaba a limpiar y a lavar, señaló que nunca la vio cocinar en la casa.
Señaló que iba cada 8 día para la empresa remanadada desde el año 2004, indicó que ya no trabaja allí que ahora trabaja en la calle 60, señaló que sabia que el actor fue operado, señaló que el actor ni trabajó solo ayudaba a manejar los camiones, señaló que su hijo trabajó con el y el actor lo iba a buscar, desde la 5 o 6 de las mañanas hasta 12 del medio dia y se iba para la casa de sr. Valentín, señaló que el actor iba dos veces a la semana manejando el camión.
La juez, procedió a formular las preguntas a lo que el testigo respondió entre otras cosas que tiene dos años que el actor se mudo de la casa del sr. Valentín, señaló que el actor se fue con su mama, señaló que el actor era sobrino del sr. Valentin, señaló que el sr. Valentin tiene 4 hijos y que ellos lo iban a ayudar al negocio a ayudar al sr. Valentin, ellos van de vez en cuando no cumplen horario, señaló que mientras el actor estuvo enfermo quien cubrió con los gasto de su enfermedad fue el sr. Valentin y sus hijos, estuvo presente cuando los hijos le daban ayuda al actor en la casa de santa Isabel.
La parte actora tacho e impugnó la declaración de la testigo porque era trabajador de la demandada.
Se llamó a la ciudadana EMMA SANDOVAL titular de la Cédula de Identidad N° 13.855.186, quien prestó juramento de ley. La juez interrogó a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ y a los representante de la empresa. Señala que su abuela vivía en Santa Isabel donde ellos vivían anteriormente, no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes.
La parte demandada, procedió a formular las preguntas donde la testigo respondió entre otras cosas que aproximadamente desde hace 13 o 14 años los conoce que fue vecina de el porque su abuela vivía en santa Isabel, señaló que el sr. Valentin lo crió a el como crió a sus hijos, conoce a la madre del actor sra. Maria de la cruz, la sra. No trabajaba, el sr, valentin cubría con los gasto la casa donde vivía el actor, el sr. Valentin no le cobrara para mantener los gatos de la casa todos los cubría el, señaló que se crió con los hijos del sr. Valentin y con el actor, señaló que el actor no trabajo para el sr. Valentin solo de vez en cuando no iba todos los días, señaló que los hijos del sr. Valentin iban a trabaja y el actor no, señaló que el actor iba de vez en cuando a trabajar. Señaló que conoció que la enfermedad que tenia el actor era cáncer y que el sr. Valentín y su familia lo ayudaron a cubrir los gastos por su enfermedad.
La parte actora, procedió a realizar las preguntas donde el testigo respondió entre otras cosas que conoce al actor desde 13 o 14 años aproximadamente porque eran vecinos, señaló que la casa donde vivía el actor era propiedad del sr. Valentin, la mama del actor era familiar del sr. Valentin el era el que pagaba los gastos, los oficios lo realizaba su esposa, la mama del actor ayudaba en varias cosas, ella le lavaba a sus hijo, señaló que la esposa del sr. Valentin era quien hacia la comida a los chóferes, el actor no prestaba servicio para la empresa demandada solo prestaba ayuda no cumplía horario, cuando le tocaban trabajar iba desde 1 a.m. hasta las 12:00 p.m del siguiente día, no iba fijamente a trabajar el actor, iba después de las 9 de la mañana hasta el medio dia, señaló que tenia una hija con uno de los hijos el sr. Valentin, señaló que ella ya no tiene vinculo con el hijo y que desde hace 10 años esta casada con otra persona y tiene su familia pero declaró porque conoce los hechos.
Se observa que las testigos anteriores fueron tachadas por la parte actora, la primera ciudadana MIREYA FIGUEROA, en razón de que la misma es trabajadora de la demandada; sin embargo quien juzga observa que esto no es argumento suficiente además la testigo refirió que entre las partes había una familiaridad situación que el mismo actor reconoció en la audiencia de juicio. En virtud de ello el testimonio de la ciudadana MIREYA FIGUEROA se adminiculará con el resto del cúmulo probatorio. Así se establece.
En lo referente a la segunda testigo ciudadana EMMA SANDOVAL se observa, que en virtud de que fue declarada con lugar la tacha propuesta contra el testimonio de la misma, ya que ésta en efecto manifestó tener vinculo de familiaridad con el representante de la demandada lo que la inhabilita para declarar a su favor, se desecha su testimonio. Así se establece.
Ahora bien, una vez efectuada la valoración de las probanzas constantes en autos es necesario a los fines de abundar en la determinación de la calificación que debe dársele a la relación sostenida entre las partes, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral (…):
(…)Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relació. (Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”.
En este orden de ideas, partiendo del cúmulo probatorio supra analizado y en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado superior procede a determinar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social, a tenor de lo siguiente:
En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes y del cúmulo probatorio incorporado al proceso, observa este Juzgador, que se evidencia que el demandante realizaba actividades desempañándose como chofer, vendedor y despachador, siendo que tal actividad lo vinculaba a las actividades realizadas por empresa en mercabar, en consecuencia considera quien juzga que en virtud del reconocimiento del actor de la existencia de un nexo familiar entre éste y el representante de la empresa y dado que la demandada igualmente reconoció la existencia de la prestación se servicio eventual de las actividades realizadas por el actor, estas pueden representar un aporte a favor del desarrollo de la actividad económica desempeñada por el grupo familia. Así se determina.
En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, es de hacer notar que la parte actora no alegó en ningún momento esta sujeta a supervisión alguna en referencia al horario de trabajo, sin embargo señaló que realizaba actividades desde las 12:00 a.m. hasta las 9:00 ó 10:00 a.m. los días lunes, martes y miércoles y de 12:00 a.m. a 3:000 p.m. los días jueves, viernes y sábados, sin embargo, de las pruebas que fueron aportadas a los autos no se evidencian control alguno que demuestre el cumplimiento de dicho horario de trabajo. Así se determina.
En tercer lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, la parte actora en su libelo de demanda alega que le eran cancelados 21.428,57 bolívares diarios; no obstante en autos no se demostró la existencia de contraprestación alguna por parte de la empresa demandada, así como tampoco se observa en el caso de que se hubiera efectuado de la manera en que invoca el autor, ninguna documental donde se dejara constancia de la cantidad que “devengaba” el actor del salario demandado; así mimo, en efecto se evidencia que el actor dependía de cierto modo económicamente de la demandada, no obstante ello no significa la existencia de una relación de trabajo sino un consecuencia del nexo familiar existente en cual se halla el deber de asistencia y la solidaridad entre los miembros de un grupo familiar, entre padres e hijos, situación ésta que se presenta en muchas familias, dado a los valores morales y familiares instaurados en nuestra sociedad. Así se determina.
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, no se evidencia de las actas, la existencia de algún control o fiscalización de la gestión realizada por el actor, de acuerdo a los dichos de los testigos todos coinciden en la actividad que realizaba el demandante sin embargo la información que refirieron en su declaraciones son de tipo referencial con respecto a la vinculación entre la demandada y el actor siendo que ello no constituye prueba suficiente para evidenciar una relación subordinada, por cuanto es evidente que parte de la actividad realizada por el demandante comprendía la se ser chofer, vendedor y despachador, actividades que pudo haber efectuado bien a cuenta propia como por cuenta ajena, no habiendo indicio o prueba alguna que demuestre sujeción alguna a la demandada. Así se determina.
Con relación al suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, de los alegatos del actor se evidencia que el mismo era chofer de los camiones de la empresa, lo que fue constatado por el testimonio aportado por los testigo, más sin embargo, se evidencia que dichos camiones son propiedad de la empresa y su utilidad en la misma es el desarrollo de la actividad económica desempeñada para y por el grupo familiar, así mismo, en virtud de que no existe prueba en contrario, se evidencia que la carga de las ganancias y las perdidas recaen sobre la empresa, pero por tratarse de un negocio familiar, puede entenderse todos podían asumir dichas cargas por la solidaridad familiar existente. Así se determina.
Finalmente, en lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la regularidad del servicio prestado y la exclusividad, se tiene que de las pruebas aportadas se evidencia que el actor realizaba actividades como vendedor, despachador y chofer dentro de la empresa demandada, ahora bien, por ser una empresa familiar, de la cual el ciudadano VALENTIN GONZALEZ obtuvo los ingresos para sostener a su familia, grupo dentro del que se encuentra como integrante el actor y su madre, mal podría tenerse entonces que la colaboración y la solidaridad prestada por los miembros de un grupo familiar para el desarrollo de la actividad diaria del negocio familiar, represente una relación de trabajo, en este caso por un miembro de la familia como lo es el actor. Así se determina.
Una vez evaluado lo anterior, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs Fabián Manuel Díaz Sánchez, mediante la cual se estableció:
“Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma”.
En razón a ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad, constata este sentenciador que en el caso de marras, la parte actora en su escrito no indico la existencia de contrato de trabajo alguno y que desempeñaba las actividades de vendedor, despachador y chofer. No obstante, de autos no se desprende probanza alguna que demuestre fehacientemente que la relación de dependencia o ajenidad se haya verificado, ni que el actor detentara la cualidad de trabajador que invoca, en virtud de que del cúmulo probatorio aportado, se evidencia la existencia de figuras como la colaboración y solidaridad que pueden darse los miembros de una familia en el desarrollo de la actividad diaria de un negocio que les beneficia a ese grupo. En consecuencia, considera quien juzga que no se verifican, los parámetros encuadrados dentro del test de laboralidad establecidos en nuestra doctrina casacional. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas cabe citar el criterio o tesis de la ajenidad de los riesgos, criterio doctrinal ampliamente empleado en la determinación de la naturaleza de las relaciones de este tipo y que exige tres características esenciales: que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos éstos que no se verifican en el caso bajo análisis, ya que era el actor quien asumía solidariamente con el grupo familiar los riesgos en relación a los beneficios de su actividad. Así se establece.
En refuerzo a ello, se tiene que de las deposiciones de los testigos promovidos por ambas partes, se evidencia que coinciden en la existencia del vinculo familiar entre el demandante y el representante de la demandada, así como que la presentación del servicio efectuada por el actor, representa la colaboración del grupo familiar para con la empresa demandada .Así se establece.
Aunado a lo anterior y en otro orden de ideas, no parece cónsono con la realidad de los hechos, que no existe prueba alguna que vincule al actor y a la demandada laboralmente, no fue consignado a los autos carnet o acreditación alguna, ni consta en autos que se hubiera cancelado ningún tipo de beneficios laborales durante la relación existente entre ambas.
Por todo lo antes expuesto, observa quien juzga que las pruebas constantes en autos desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación, en razón a lo cual no puede pretenderse la aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, no encontrándose en consecuencia elementos de pruebas que generen la convicción de quien aquí juzga que la relación existente entre las partes haya sido laboral, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia Sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el actor. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación judicial de la demandante en fecha 10 de marzo 2009, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de marzo de 2009.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.
No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, al veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil nueve 2009.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario
Abg. Israel Arias
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Israel Arias
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