REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de abril de 2009.
Año 198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000205.
Parte Demandante: ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.021.549.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: CARMEN ADRIANA UZCÁTEGUI, Profesional del Derecho de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.715.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL DEL ESTADO LARA (AVEL). Asociación Civil de carácter deportivo, sin fines de lucro, debidamente constituida en fecha 26 de mayo de 1.993, anotada bajo el número 17, Tomo 7º del Libro de registro.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: ALIX VIELMA, Abogada en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.524.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26/02/2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/03/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 26/03/2009, fijándose para el día 02/04/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
Manifestó que en el Auto de admisión de la demanda y en los carteles de notificación, el Juzgado a quo expresa que la Audiencia Preliminar tendría lugar al décimo (10°) día siguiente de la constancia en autos de la notificación practicada, y que el mencionado lapso comenzaría a correr una vez vencidos los quince (15) días hábiles consagrados en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Afirma además que a pesar de lo anterior, la última de las notificaciones fue certificada en fecha 09 de febrero de 2009 y sólo transcurrieron once (11) días hasta la fecha de celebración de la Audiencia, razón por la cual no compareció, ya que no habían transcurrido los lapsos según lo expresado por el propio Juzgado, en consecuencia no resulta un hecho imputable a ella y por ello debe ser declarado con lugar el recurso y revocar la sentencia recurrida.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirma que en el mes de Agosto de 2008 la Secretaría del Juzgado A quo procedió a certificar las notificaciones de la Asociación de Voleibol y de la Procuraduría General del Estado Lara y que desde esa fecha hasta la consignación de la última de las notificaciones habían transcurrido los quince (15) días hábiles correspondientes al privilegio que confiere la Ley, razón por la cual sólo debía computarse el lapso de diez (10) días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene que:
En fecha 13 de mayo de 2008 el Juzgado A quo, en el Auto de Admisión de la demanda, expresó:
(…)
Se ordena emplazar al demandado mediante cartel de notificación, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por abogado, a la Audiencia Preliminar que se realizará al décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada, en la hora fijada, lapso que se computará una vez haya transcurrido los 15 días hábiles que se conceden como prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, en los respectivos carteles, estableció que la Audiencia Preliminar se realizaría el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, en la hora fijada, lapso que se computaría una vez hayan transcurrido los 15 días hábiles que se conceden como prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, se advierte que en fecha 14 de agosto de 2008 la Secretaría del Juzgado A quo certificó la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara y de la Asociación de Voleibol del Estado Lara, procediendo el día 09 de febrero de 2009 a certificar la notificación de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA).
De conformidad con lo anterior y considerando que en virtud de que en la presente causa es la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA) quien goza del privilegio y además de ello fue la última en ser notificada, es a partir del día 09 de febrero de 2009 que comenzaba a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación comenzaba a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Es por ello que, al constar en autos el cómputo de los días de despacho efectuado por el Juzgado A qu, luego de la certificación de la notificación de FUNDELA, sólo transcurrieron once (11) días hasta la fecha de instalación de la Audiencia Preliminar, resultando evidente que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral, al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni a los carteles de notificación, por lo que mal podría haber comparecido la parte actora, ya que se encontraba en espera del cumplimiento de los lapsos.
Por lo anterior, es criterio de quien juzga que no le estaba dado al Juzgado A quo subvertir lo previamente dispuesto, ya que ello obra en detrimento del derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, esta Alzada estima plenamente justificada la causa de incomparecencia de la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26/02/2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado al Procurador y se iniciará el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Una vez vencido éste sin que se interpusiera recurso alguno, el asunto será remitido al Juzgado de de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien procederá a dar cumplimiento al particular anterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 13 de abril de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
KP02- R-2009-205
Amsv/JFE
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