REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001409
PARTE ACTORA: INAMARU GIL ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.598.765.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO AMERICANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY MUÑOZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.443.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO CIVILETTO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.142.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de enero de 2009 se dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha 30 de enero de 2009 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20-02-2009, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, ambas partes solicitaron la suspensión de la lectura del Dispositivo del fallo, a los fines de procurar un acuerdo.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2009 ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión por cinco (5) días hábiles. Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 se acuerda lo solicitado. Por auto de fecha 19-03-2009 se fija la oportunidad de la Lectura del fallo para el día 03 de abril de 2009, a las 09.00 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral, que la Juez de mediación no aplicó la admisión de los hechos, no obstante que la parte demandada no se encontraba presente en el momento del llamado de la Audiencia Preliminar, sino que por el contrario, lo dejó presente en acta, celebrando dicha Audiencia en el pasillo del Tribunal, por lo que solicita sea declarada la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley adjetiva laboral. Asimismo indicó que no se agotó el lapso de los cuatro (4) meses que establece la Ley a los fines de procurar la mediación.
Por su parte la representación judicial de la demandada señala que se encontraba presente en el momento del llamado por el alguacil, encontrándose en frente, por lo que solicita sea declarado improcedente el recurso.
III
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de admisión de los hechos solicitado por la parte actora. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgado, tal como se estableciera ut supra, que el objeto de la presente causa se circunscribe a la solicitud de la parte actora, referida a la admisión de los hechos por parte de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en decir de la apoderada de la demandante la parte demandada no se encontraba presente para el momento del llamado por parte del alguacil.
Así las cosas, aprecia este Juzgado del Acta de fecha 05 de diciembre de 2008, cursante a los folios 24 y 25, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo dejó constancia que por parte de la demandada se encontraba presente el abogado Francesco Civiletto, indicándose que el Alguacil Javier Torrealba, funcionario encargado de efectuar el llamado respectivo, señaló que el abogado Francesco Civiletto se encontraba a su vista hablando por teléfono al momento de efectuar el llamado de la Audiencia.
En este orden, debe señalarse que lo expresado y contenido en el Acta se trata de un documento público que merece fe, salvo prueba en contrario, por lo cual vista la manifestación expresada tanto por la Juez del Tribunal como por el Alguacil, no teniendo dudas esta Alzada de dichas declaraciones y no constando en autos elemento o prueba alguna que demuestre lo contrario, debe tenerse como cierto lo allí contenido, en razón de lo cual tratándose de un documento público, el cual recoge y deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, es por lo que no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto mal puede declararse la admisión de los hechos. Y así se decide.
Vinculado con lo anterior se encuentra lo relativo al fundamento de la recurrente referido a que la ciudadana Juez no agotó el lapso de cuatro (4) meses que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para procurar la mediación, en tal sentido debe señalar esta Alzada que los jueces son autónomos en sus decisiones, por lo que si la juez consideró que no era posible la mediación, dado que una de las partes no estuvo de acuerdo con la postura de la otra parte, debe en consecuencia el Juez continuar con el proceso, siendo potestativo del mismo juez tomar esta decisión antes de finalizar el lapso concedido por la Ley, o concluido éste, por lo que remitir el expediente a juicio en estas circunstancias no constituye acto violatorio de la Ley.
Por otra parte, debe señalar este Juzgado que el lapso establecido en la Ley no es un lapso preclusivo que debe cumplirse en su integridad, pues la Ley lo que hace es establecer un tiempo máximo para procurar la mediación, pero nada obsta para que la etapa de mediación sea agotada con anterioridad, en razón de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso interpuesto, como en efecto así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 05 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte actora.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de 2009. Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
KP02-R-2008-1409
JFE/ldm
|