REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000154
PARTE ACTORA: HERNÁN JOSÉ CORTEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.376.312.
PARTE DEMANDADA: ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, ENPROMA, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 35-A de fecha 06 de agosto de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMERY COSTA, ERNESTO GUÉDEZ y JOSÉ ÁVILA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.487, 116.318 y 80.006, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN TAMAYO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.536.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
I
En fecha 06 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó ampliación de la Sentencia dictada por este juzgado, en “(…) cuanto a los fines que se determine el lapso u oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar”.
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000, ratificada en sentencias posteriores por decisiones de la misma Sala.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 01 de abril de 2009, y la solicitud en referencia es de fecha 06 del mismo mes y año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este sentenciador conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.
Expuesto lo que antecede, debe decidir este Juzgado con relación a la solicitud de aclaratoria referida al lapso u oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, se observa que la sentencia objeto de aclaratoria se indicó que debía reponerse la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho.
Así las cosas, debe aclararse que la oportunidad para la fijación de la Audiencia Preliminar la establecerá el Tribunal de la Instancia, de acuerdo a la disponibilidad en su calendario, por lo cual una vez que el Tribunal A quo reciba el expediente deberá fijar por auto separado el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación alguna a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, por lo que éstas deberán revisar el asunto principal a manera de observar la publicación de dicho auto a los fines de tener conocimiento de la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de abril de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 01 DE ABRIL DE 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de 2009. Año 198° y 150°.
EL Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cardenas
KP02-R-2009-154
JFE/ldm
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