REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001238.
Parte Demandante: JOEL RAMÓN CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.137.125.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: MORELLA JOSÉ HERNÁNDEZ y MARYORY PÉREZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.257 y 102.013, respectivamente.
Parte Demandada: LICORERÍA EL LLANERO.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: OSWALDO RAMOS y YARDLEING INFANTE, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.932 y 92.404, respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 31/10/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/11/2008 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 05/03/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 12/03/2009 la celebración de la Audiencia oral, fecha en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos a los fines de llegar a un acuerdo, sin embargo, una vez vencido dicho lapso sin que constara en autos acuerdo alguno, se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo el día 15/04/2009.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.
La apoderada judicial de la parte actora manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de la prueba testimonial fundamentándose en que iban a declarar sobre hechos establecidos en el libelo, sin considerar que en dicho escrito se afirmó que es costumbre de la demandada hacer firmar documentos en blanco a sus trabajadores y a este aspecto era que se hacía referencia. Además de ello, las testimoniales de la parte demandada si fueron admitidas.
Por otra parte, afirmó que dentro de la promoción de las documentales promovió la ratificación de documentos emanados de un tercero, y el Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre su admisión.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Señaló que el Juez no puede suplir defensas, y la prueba testimonial es impertinente, ya que éste no es el medio idóneo para demostrar la firma de un documento en blanco en el procedimiento de tacha.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba testimonial en los siguientes términos:
Promuevo los siguientes testimonios con el fin de demostrar todo lo antes expuesto en la relación de los hechos en el libelo de la demanda… (Negrillas de este Juzgado)
Visto lo anterior, quien juzga advierte que la parte actora no especificó a cuales hechos hacía referencia, y que tuvieren relación con la incidencia de tacha, pues en el libelo se expresan una serie de hechos vinculados con la relación de trabajo en general, en consecuencia, al estarle prohibido al Juez suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, tal prueba resultaba inadmisible. Y así se decide.
Por otra parte, este Juzgador observa que dentro de las pruebas documentales, en el aparte 7, promovió la ratificación de documentos por el ciudadano Francisco Antonio Medina Vargas, en los siguientes términos:
“Copias de uno de una (sic) de las Hojas en blanco, que la Empresa accionada EL LLANERO, obligó a firmar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.001.116, ex trabajador de dicha empresa. De igual manera se promueve a este ciudadano para que reconozca su firma y corrobore lo alegado. Evidenciándose la práctica rutinaria que tiene la Empresa accionada EL LLANERO, de hacer a los trabajadores firmen y coloquen sus huellas dactilares a recibos y Hojas en Blancos…”
Al respecto, en criterio de este Juzgador, tal prueba no debe ser admitida, ya que una hoja en blanco en la cual aparezca la copia de la firma de un tercero resulta cuando menos impertinente. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 31/10/2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 22 de abril de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretario
KP02-R-2008-1238
Amsv/JFE
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