REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 27 de abril de 2009.
Año 199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000238.

Parte Demandante: ELVIS LENIN GIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.750.556.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, Procuradora Especial de Trabajadores, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.161.

Parte Demandada: 1) WW. AUTOPARTS C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Junio de 1998, bajo el N° 36, Tomo 24-A; 2) REPUESTOS LOS CARDENALES C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el N| 23, Tomo 32-A.

Apoderado Judicial de WW. AUTOPARTS C.A: JESSIKA LJORNA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.086.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11/03/2009, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/03/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 15/04/2009, fijándose para el día 22/04/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el demandante sufrió problemas de salud que le impidieron comparecer y en virtud de que no contaba con apoderado judicial ninguna persona estaba facultada para comparecer en su nombre. Para demostrar sus dichos consignó constancia médica conferida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de marzo de 2009.

I.2
DE LA DEMANDADA

Afirmó que al momento del anuncio de la Audiencia el demandante no se encontraba presente y posteriormente asistió y conversó con el Alguacil manifestándole que permanecía en las afueras del edificio.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, y tomando en consideración los alegatos efectuados en la Audiencia, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El actor afirma que su incomparecencia obedeció a problemas de salud y para demostrar sus dichos consignó justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A esta documental se le otorga valor probatorio por emanar de un instituto de salud pública. Y así se establece.

De la documental antes referida se desprende que el ciudadano Elvis Giménez, titular de la cédula de identidad N° 16.750.556 asistió al Centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 11 de marzo de 2009 a la consulta de 5:30 pm a 6:45 pm.

Así las cosas, considerando que la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 11 de marzo de 2009 a las 9:30 a.m., esta Alzada considera que no se encuentra probada causa justificada alguna de incomparecencia, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11/03/2009 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 27 de abril de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria











P02-R-2009-238
Amsv/JFE