REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000568
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 7.462.532
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUBAR).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRNKLIAN AMARO, MARIELA POTENZA, RENNY PEREZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.784, 71.791 y 114.355, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ y JULIO PÉREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.207 y 78.826, respectivamente.
MOTIVO: Accidente de Trabajo.
SENTENCIA: Definitiva
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos, tanto por la parte actora como por la demandada, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06-03-2009 se dio recibo al presente asunto. Mediante auto de fecha 13-03-2009 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 31 de marzo de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que en el caso de autos no operó la prescripción de la acción, por cuanto el órgano competente no había declarado el accidente de tipo laboral, por lo que se encontraba suspendido el lapso de prescripción. Por otra parte señaló que la demandada no alegó la prescripción en la oportunidad debida y por tanto no debe tomarse en cuenta.
Continuó la parte actora recurrente y señaló que el monto condenado por daño moral resulta írrito e indicó que el monto demandado por lucro cesante resulta inferior al establecido en la Ley, por lo que solicita sean ajustados los montos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la presente acción se encuentra prescrita ya que desde el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda transcurrió más de los dos (2) años que establece la Ley, en tal sentido indicó que el lapso corre desde el accidente de trabajo y no hay suspensión de la prescripción, tal como lo señalara la Instancia.
Asimismo señaló que el Juzgado violó la libertad probatoria al indicar que no obstante que se había promovido una prueba de informe a la Fiscalía a fin de demostrar el hecho de un tercero, no esperó las resultas de dicha prueba, por lo que solicita sea declarado procedente el recurso interpuesto
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o no de la prescripción de la acción, la violación probatoria, así como los montos condenados por concepto de daño moral y lucro cesante. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en su escrito libelar que su representado comenzó a laborar para la demandada en fecha 15-10-2002, con varias contrataciones verbales, devengando un salario semanal de Bs. 30.000. Que una vez ingresado le fueron asignadas labores de obrero de mantenimiento de barrido vial.
Que en fecha 26-10-2002 encontrándose cumpliendo sus labores de obrero en la zona que se le había asignado, intempestivamente lo arrolló un automóvil. Que desde el accidente se encuentra cesante ya que el accidente le produjo incapacidad parcial permanente, asimismo indica que la demandada no ha reconocido el accidente, así como tampoco ha reconocido reintegro alguno.
Motivos por los cuales procede a demandar los siguientes conceptos y montos:
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo segundo en su aparte 3, demanda una indemnización equivalente a tres (3) años contados por días continuos, lo cual arroja una cantidad de 1095 días que multiplicados por un salario de Bs. 6336 arroja Bs. 6.937.920.
Por Lucro Cesante indica que teniendo el actor 44 años de edad y siendo el promedio de vida útil del hombre 60 años, es por lo que le restaba un promedio de vida útil de 16 años, por lo que le corresponde Bs. 37.002.240. Reclama por Daño Emergente la cantidad de Bs. 8.000.000. Por secuela demanda Bs. 11.563.200, y por Daño Moral la cantidad de Bs. 200.000.000, para un total demandado de Bs. 263.503.360.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó que el actor haya sufrido accidente de trabajo, negando el origen del accidente, en tal sentido negó que la causa generadora del accidente haya sido por negligencia de la demandada, indicando que fue por causa de un tercero no vinculado a la relación laboral, negando los conceptos reclamados.
Señaló igualmente la demandada que al estar el actor amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no le resulta aplicable de manera principal la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco en la LOPCYMAT
Prosiguió la demandada y alegó la prescripción de la acción, por cuanto indica que desde el momento de la ocurrencia del accidente hasta la interposición y notificación de la demanda transcurrió un lapso superior al que establece la Ley
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documental cursante al folio 15, contentiva de constancia de prestación de servicio, por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver por esta Instancia es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursante del folio 16 al 19 contentiva de Resumen Clínico, Epicrisis e Informe Médico. Aprecia este Juzgado que la parte demandada procedió a impugnar las mismas, ahora bien aprecia igualmente este Juzgado que dichas instrumentales son documentos públicos por lo que no basta la simple impugnación, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que al actor le fue diagnosticado Politraumatismo, Traumatismo Cráneo-Encefálico y Fractura de Tibia Izquierda. Y así se decide.
Documental cursante al folio 20 al 24 contentivo de Informe Complementario de Investigación de Accidente. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 18 de octubre de 2004 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Lara y Portuguesa emitió un informe en el cual concluye que el accidente sufrido por el actor en fecha 26-10-2005 fue un Accidente de Trabajo, señalándose igualmente que para el momento de la Investigación, la demandada no cuenta con un Sistema de Gestión en Salud y Seguridad laboral adecuado, por no poseer el Comité de Higiene y Seguridad. Y así se decide.
Documental cursante al folio 25, contentivo de Estudio Tomográfico. Aprecia este Juzgado que la parte demandada procedió a impugnar las mismas, ahora bien aprecia igualmente este Juzgado que dichas instrumentales son documentos públicos por lo que no basta la simple impugnación, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que para el 05-12-04 el actor le fue diagnosticado en el estudio Signos de Atrofia Cortical, Sinusopatía etmoido esfenoidal. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folio 26, por cuanto son documentos emanados de terceros y no ratificados en juicio, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Documental cursante al folio 27, contentiva de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Lara y Portuguesa en fecha 28-02-2005, el cual certificó que la incapacidad del actor producida por el accidente laboral ocurrido el 26-10-002 le originó una incapacidad parcial y permanente para el Trabajo. Y así se decide.
Documental cursante a los folios 28 y 29. De la misma se observa que el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la zona Centro Occidental en fecha 03-03-2005 a fin de efectuar el Reclamo por accidente de trabajo contra la demandada.
Documentales cursantes del folio 30 al 42 contentiva de exámenes médicos practicados al actor. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a resolver ante esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Lara y Portuguesa, cuya resulta consta del folio 143 al 148, por cuanto la misma ya fue valorada ut supra, se da por reproducida su valor y mérito probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Prueba de informe a la Dirección de Tránsito Terrestre, sobre la valoración de la misma este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.
Prueba de testigo en la persona de los ciudadanos Armando Romer, José Mendoza, Jhonny Romero, Miguel Loyo, pedro Rojas y Dianas León, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.340.917, 14.372.588, 11.697.444, 12.281.883, 3.856.494 y 5.436.742, respectivamente; por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la violación alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicho argumento pasará este Juzgado a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, y luego, en caso de declararse de manera negativa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora referido a los montos condenados por Daño Moral y Lucro Cesante. Y así se decide.
Con relación al argumento de la demandada relativa a la violación al derecho a la prueba, aprecia este Juzgado tal como lo estableciera la Instancia que la prueba promovida por la parte demandada fue debidamente admitida en fecha 20 de septiembre de 2006, librándose el respectivo oficio en fecha 22 del mismo mes y año, siendo recibido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 10-10-2006. En fecha 26-10-2006 se suspendió la Audiencia de Juicio dada la falta de respuesta de las pruebas de informe requeridas. Posteriormente en fecha 29-11-2006 oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia de juicio, volvió a prolongarse la misma, dada la falta de respuesta de la prueba de informe al Instituto de Tránsito Terrestre. En fecha 23-01-2007 oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia se prolonga la misma, por los mismos motivos.
En fecha 02 de marzo de 2007 se recibe resulta de la prueba de informe requerida, señalando el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre que las actuaciones preliminares cursan ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2007 oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia de Juicio, se prolongó la misma. Así sucesivamente hasta la fecha 04-06-2007, librándose oficio a la Fiscalía en fecha 05 de junio de 2007, recibido por la Fiscalía en fecha 08-07-2007, prolongándose la Audiencia de juicio de fecha 11 de julio de 2007 dada la carencia de resultas, así como la Audiencia de fecha 24-09-2007. Ratificándose el oficio correspondiente en fecha 13-07-2007, siendo recibido por el Organismo en fecha 15-10-2007. En fecha 21.-02-2008 se ratificó la solicitud de prueba de informe. En fecha 22-02-2008 se ratifica el oficio a la Fiscalía, siendo recibido en fecha 24-03-2008 por la Fiscalía, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008 la apoderada de la demandada insiste en valer la prueba de oficio.
En fecha 07 de abril de 2008 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se prolonga la misma, dada la falta de respuesta por parte de la Fiscalía. En fecha 02 de mayo de 2008 se celebra Audiencia de Juicio, dictándose el Dispositivo del fallo.
Así las cosas, y del recorrido efectuado, aprecia este Juzgado que el Tribunal de la Instancia, como director del proceso, impulsó la prueba a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en aras de la búsqueda de la verdad, y no obstante de ello, no fue posible la obtención de la respuesta. Ahora bien, aprecia este Juzgado que la parte demandada sólo en las oportunidades señaladas insistió en su prueba, pues normalmente aguardaba a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para insistir en sus pruebas, sin que se evidencie de autos una conducta diligente e impulsiva para obtener la respuesta de dicha prueba de informe, observando una conducta cuando menos pasiva.
En tal sentido, tal como lo estableció el A quo, en casos como el de marras y vista la conducta diligente del Tribunal, no puede pretender la parte promovente descargar toda la responsabilidad en el Juez, ya que cada parte debe soportar sus cargas y efectuar las conductas necesarias para la obtención de la misma, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social.
En razón de lo cual y visto que la prueba fue debidamente admitida, librándose y radicándose los oficios correspondientes, visto el tiempo transcurrido y la conducta pasiva del promovente, evidencia este Juzgado que no se configuró violación alguna, dado que le fue permitida e impulsada por el órgano jurisdiccional la prueba promovida. Y así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno a la prescripción alegada, con base en las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgado que el accidente sufrido por el actor ocurrió en fecha 26-10-2002, por lo que debe determinarse si la demanda se introdujo antes del lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir antes de los dos (2) años, y asimismo corresponde verificar si se produjo alguna de las causales de interrupción establecidas en el artículo 64 ejusdem, y a tal fin se observa:
Cursa a los autos informe de Investigación de Accidente de Trabajo efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y como informe complementario de la Investigación de dicho accidente efectuado en fecha 18 de octubre de 2004, sustanciándose el respectivo procedimiento emitiéndose el respectivo informe en la fecha señalada, siendo notificada la empresa de la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, considera esta Alzada tal como lo estableció la Instancia que la prescripción estuvo válidamente interrumpida durante el tiempo que se tramitó el mismo.
En este sentido comparte esta Alzada el argumento esgrimido por el A quo, aplicado por el criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-10-2004. Sentencia Nº 1367, en elcual se señaló que al constituir un requisito por mandato del artículo 123 de la Ley adjetiva Laboral la naturaleza del accidente, siendo el INPSASEL el organismo apto para calificar el origen del accidente, razón por la cual se configuró ab initio la suspensión de la prescripción, ya que el hecho que el ente administrativo no haya certificado la naturaleza del accidente sufrido por el trabajador, le impidió acudir a los órganos respectivos. En tal sentido se aprecia que hubo una falta de pronunciamiento por parte del INPSASEL, causa no imputable al actor, asimismo se aprecia que dicha situación se produjo en el lapso correspondiente y una vez obtenido el informe el actor procedió a formular el Reclamo Administrativo, tal como se valoró en el capítulo de las pruebas.
Motivos por los cuales, tal como lo sostuvo la Instancia, la prescripción estuvo suspendida por el cumplimiento de los requisitos señalados, por lo que a partir del 18 de octubre de 2004, fecha en la cual se emitió el Informe con la conclusión de que el accidente era de Trabajo, por parte del Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Lara y Portuguesa, por lo que es a partir de dicha fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción de los dos (2) años establecidos en la Ley, siendo que la presente demanda fue introducida y notificada a la demandada antes de dicho lapso, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada relativa a la prescripción. Y así se decide.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora referido a lo írrito del monto condenado por Daño Moral, aprecia este Juzgado lo siguiente:
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, a través de sus decisiones, que la estimación por concepto de daño moral, le corresponde al juez efectuarla, para lo cual la Sala ha establecido ciertos aspectos a considerar para la estimación del mismo.
Así, en cuanto a la entidad del daño, se aprecia que la lesión sufrida por el actor se evidencia que le causó Politraumatismo, Traumatismo Cráneo-Encefálico Cerrado y Fractura de Tibia Izquierda, resultando de ello una discapacidad parcial y permanente. Y así se decide.
Por otra parte, ha de tenerse presente que en el caso de autos, fue declarada la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en la ocurrencia del accidente sufrido.
En cuanto a la conducta de la víctima, aprecia este Juzgado que al actor no le fueron notificados los riesgos en su labor. Y así se decide.
Por otra parte, aprecia este Juzgado que al momento de producirse el accidente la demandada no efectuó conducta alguna tendiente a ayudar al actor por la ocurrencia del accidente sufrido, pues no consta que haya sufragado gasto alguno.
Asimismo aprecia este Juzgado que la demandada es un Instituto adscrito a la Alcaldía de Barquisimeto.
Conforme a los elementos anteriormente señalados, encuentra esta Alzada ajustado a derecho el monto acordado por el A quo, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) O TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo). Y así se decide.
Con relación al argumento de la parte actora referido a que el monto acordado por lucro cesante resulta inferior al de Ley, aprecia este Juzgado de las documéntale valoradas ut supra, especialmente la referida a la discapacidad sufrida por el actor, que la misma es parcial y permanente, sin que esté demostrado que el actor no pueda volver a trabajar, dada la parcialidad de su discapacidad, con lo cual no puede condenarse a la demandada a pagar por el tiempo reclamado como si el actor hubiere sufrido una discapacidad total y permanente, razón por la cual encuentra esta alzada ajustado a derecho el monto condenado por la Instancia. Y así se decide.
Vista las declaratorias que anteceden y siendo dichos puntos los únicos a resolver por esta Instancia, es por lo que se declara sin lugar los recursos interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada, confirmándose en toda sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.
Visto que en la presente causa se encuentran involucrados los intereses de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Iribarren.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y montos declarados por la Instancia.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas
QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Iribarren.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril de 2009. Año 198º y 150º.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2008-568
JFE/ldm
|