Barquisimeto, 03 de abril de 2009.
Año 198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000040.
Parte Demandante: ANTONIO JOSÉ VALERA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.895.002.
Parte Demandada Recurrente: VENINVER VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el N° 36, Tomo 44-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSÉ RAFAEL BELLO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.260.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 19/001/2009 dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22/01/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 25/03/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 01/04/2009 a las 02:00 p.m la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la no comparecencia de la parte recurrente por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los Artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que comparecer constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 19/001/2009 dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 19/001/2009 dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 03 de abril de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2009-40
Amsv/JFE
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