REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000105

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.315.357.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LICORES GALCON C.A., Sociedad de Comercio en sustitución de BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RODRÍGUEZ y ESKARLE GARCÍA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 104.289 y 104.167, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 03 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24 de abril de 2009, a las 09:00 a.m., todo ello de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, que el Juzgado A-quo negó la prueba de exhibición de los voucher de pago, copia de cheques o depósitos por considerar que ya había sido requerida la exhibición, siendo que ello es distinto a lo que requirió el Tribunal. Indicó que de igual forma fue negada la exhibición de facturas y recibos de cobro de los vendedores, cuando debió admitirse.

Señaló que debió admitirse la exhibición de planillas de inscripción de Régimen de Política Habitacional, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del INCE; cuando ello constituye una obligación del patrono de efectuar los mismos, y por tanto están en su poder.

Prosiguió el recurrente y señaló que la Juez negó la Inspección Judicial por considerar que lo pretendido excede de la inspección, sin tener presente la Juez que la figura que contempla la Ley Adjetiva Laboral es una inspección judicial, la cual va más allá de la simple inspección ocular establecida en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual indica que debe ordenarse su evacuación, así como también la exhibición de los Libros Contables y declaración del Impuesto sobre la renta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a que este Juzgado de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto ordene al Juzgado A-quo admitir la prueba de Inspección Judicial requerida por la parte actora, así como la exhibición de voucher de pago, facturas y recibo de cobro de los vendedores, exhibición planilla de inscripción del Régimen de Política Habitacional, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del INCE, exhibición de Libros Contables y declaración de Impuesto sobre la Renta. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes:

De la revisión de las actas del expediente, aprecia este Juzgado que el Juzgado A quo negó la exhibición de voucher de pago, facturas y recibo de cobro de los vendedores, exhibición planilla de inscripción del Régimen de Política Habitacional, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del INCE, exhibición de Libros Contables y declaración de Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de las exhibiciones requeridas, resulta necesario entender la figura de la exhibición como medio probatorio.

En tal sentido, ha de señalarse que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es, del documento en su integridad, o sólo parcial, por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero, hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la cual no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...”.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso, haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

La finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba sería a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine

Así las cosas y entendido como fue en que consiste la prueba de exhibición, su finalidad y sus requisitos, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las exhibiciones negadas por la Instancia. Al respecto se observa:

Con relación a la exhibición de voucher de pagos, copia de cheques o depósitos sobre cancelación de prestaciones sociales, intereses, vacaciones o bono vacacional y utilidades, aprecia este Juzgado que la negativa por parte de la instancia consistió en que ya la parte había solicitado la exhibición de los recibos de cada uno de los conceptos anteriormente mencionados, los cuales indica el A quo que ya habían sido ordenados a exhibir.

Sobre el particular aprecia esta Alzada, en primer término, que los recibos indicados, al contrario de lo indicado por la Instancia, no fueron ordenados exhibir, por cuanto el auto recurrido indicó con relación a la exhibición de los recibos de pago que la misma se negaba por cuanto la demandada los acompañó junto con su escrito de promoción de prueba. Ahora bien, más allá de ello, entiende este juzgado que lo indicado por la instancia se refirió a que en su decir dichos vaucher, copia de cheque o deposito reflejan o indican lo mismo que los recibos de pago de dichos conceptos, siendo que la exhibición requerida se fundamentó en lo contrario a lo señalado por la Instancia, con lo cual resulta improcedente a todas las luces los motivos expuestos por la instancia para negar la prueba.

Por otra ha de señalar esta Alzada, que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de libertad probatoria, prohibiendo como medio probatorio las posiciones juradas y el juramento decisorio, de lo cual se deriva que salvo dichos medios, la regla general resulta la admisión de la prueba y la excepción la negativa de la prueba; por ello como en toda negativa o limitación debe ser motivada y por razones de Ley.

En tal sentido, la doctrina más calificada ha señalado que los medios probatorios constituye el vehículo a través del cual se pretende traer los hechos al proceso, para luego de su admisión acreditar y probar lo alegado, con lo cual el medio constituye la forma o la vía para la incorporación de la prueba al proceso.

Por otra parte, debe indicarse como se señaló ut supra, que la admisión de la prueba constituye la regla y la negativa se encuentra vinculada por prohibiciones de Ley de admitir el medio ofertado, así como otras circunstancias relacionadas por ejemplo a si fue promovida en la forma prevista en la ley, o si se cumplieron los requisitos de admisibilidad exigidos. En tanto que la valoración de la prueba se encuentra vinculada directamente con el objeto de la prueba y la convicción que ella produce en el Juez.

De modo tal que aprecia este Juzgado que los fundamentos de la negativa de la prueba lo constituye que ya había sido ordenado exhibir los recibos de pago de cada uno de dichos conceptos, no siendo éstos motivos de Ley, así como tampoco causas de inadmisión, pues en todo caso ello se encuentra vinculado con la valoración de la prueba, que es distinto a la incorporación de la prueba al proceso, a través de la admisión y más aún tomando en consideración que dado el litigio, las partes deben servirse de todos los medios probatorios para producir la convicción del Juez sobre los hechos por ellas alegados y en tal sentido pueden valerse de varios medios probatorios para acreditar un mismo hecho.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada ordenar al A quo admitir la exhibición de los voucher de pagos, copia de cheques o depósitos referidas al pago de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Con relación a la exhibición de las facturas de cobro y recibo de cobro de los ciudadanos Pedro Cordero, William Figueroa y Carlos Ortiz, así como la exhibición de los Libros Contables y Declaración de Impuesto Sobre la Renta, evidencia esta Alzada que el promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, observa quien decide en cuanto a la exhibición de las facturas y recibos de cobro de los mencionados vendedores, que el promovente se limitó a requerir la exhibición de dichas facturas por ser dichos vendedores supervisados por su representada y de cuyas ventas y cobranzas éste obtenía un 0,3 % de las ventas brutas.

De modo pues, que se desprende que la parte no cumplió con los requisitos de la norma, pues no indicó siquiera el contenido de dicho documento, es decir no señaló cuales eran los montos sobre los cuales se obtenía el porcentaje alegado, de manera que el Juez pudiere dictaminar si lo exhibido era lo requerido, a fin de poder aplicar consecuencia alguna a la falta de exhibición, en refuerzo de lo anterior resulta necesario traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social, Caso Varela vs DIPOSA, entre otros, la cual indicó que al momento de solicitar la exhibición, la parte promovente debe señalar con exactitud el contenido del mismo, de modo que en caso que la parte contra quien se promueve no exhiba lo solicitado, pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley adjetiva laboral y en caso de la carencia de dicho requerimiento deberá declararse inadmisible la prueba promovida, motivos por los cuales resulta forzoso negar la exhibición de los recibos y facturas de cobro de los vendedores ciudadanos Pedro Cordero, William Figueroa y Carlos Ortiz. Y así se decide.

Igual argumento ha de señalarse con relación a la exhibición de los Libros Contables en los que se reflejen las cancelaciones realizadas por salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses, aportes del INCE, Seguro Social, Ley de Política habitacional y Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2002 al año 2006, evidenciando esta Alzada que el promovente no indicó cuales montos debían reflejarse o en que consistía lo que se reflejaría o no por los conceptos indicados, así como tampoco nada señaló al respecto en cuanto a las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, por lo cual al no haber cumplido los requisitos de Ley, resulta forzoso negar la prueba requerida. Y así se decide.

En cuanto a la exhibición de las planillas de inscripción del Régimen de Política Habitacional, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del INCE, debe señalar este Juzgado que no constituye un hecho a dilucidar ni de competencia de los Tribunales Laborales la inscripción y los aportes que debe efectuar el patrono a estas instituciones, razón por la cual no siendo pertinente se declara inadmisible. Y así se decide.

Por otra parte, apela el recurrente en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la actora, fundamentada la negativa en que lo que se pretende excede de la naturaleza de la prueba de inspección, pues implica apreciaciones más allá de lo que se pueda observar.

Ahora bien, antes de efectuar el análisis de la negativa de admisión esta Alzada se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.

En tal sentido, ha de indicarse que de la norma contenida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el Juez motus propio o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, a diferencia de lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en el cual se establece la figura de la Inspección Ocular, inspección ésta última que si se limita a lo que se pueda percibir a través del sentido de la vista, a diferencia de la Inspección judicial establecida en la Ley Adjetiva laboral, la cual no sólo no se limita únicamente a la simple observación, sino que se amplía a todos los sentidos.

De modo, pues que aprecia este Juzgado que el fundamento de la negativa expuesta por el A quo para negar la INSPECCIÓN JUDICIAL resulta errado, pues su fundamento se basó en lo que pudiera servir para negar una inspección ocular, lo cual no fue lo peticionado por el promovente ni lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrando este Juzgado que lo solicitado en lo que respecta a la cantidad de trabajadores existentes y a la posible unidad económica es perfectamente admisible en la inspección judicial, por lo cual se ordena al A quo efectuar la inspección solicitada sobre estos particulares. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la inspección solicitada sobre los bienes y mercancías existentes, este Juzgado niega la misma, pues lo requerido no constituye un hecho de controversia a dilucidar por la Instancia, pues en caso de considerar el promoverte que la empresa se puede insolventar, tiene la vía de la medida cautelar, debiendo para ello demostrar los extremos de Ley, razón por la cual se niega la inspección sobre este particular. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero de 2009.

SEGUNDO: Se ordena al A quo admitir la prueba de exhibición de voucher de pagos, copia de cheques o depósitos sobre cancelación de prestaciones sociales, intereses, vacaciones o bono vacacional y utilidades, así como la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.

CUARTO: Se MODIFICA el auto apelado, en cuanto a que debe ser admitida la prueba de exhibición de voucher de pagos, copia de cheques o depósitos sobre cancelación de prestaciones sociales, intereses, vacaciones o bono vacacional y utilidades Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
PUBLÍUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Año 199° y 150°.

EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas











KP02-R-2009-105
JFE/ldm