REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000170

PARTE ACTORA: ALEXIS ALEXANDER PÉREZ DAZA, VALERIO JOSÉ PÉREZ QUINTERO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ CORDERO y AMILCAR RAFAEL ALDANA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.211.616, 110.843.471, 12.282.933 y 11.432.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 13-A; y solidariamente la empresa AGROPECUARIA 1903, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el tomo 21-A Nº 47.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ESCALONA, ALCIDES ESCALONA y ROSÁNGELA VÁSQUEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.278, 90.484, 121.912, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA AZUCARERA RIO TURBIO: GUSTAVO ANZOLA, AMÉRICO ANZOLA, JOSÉ LOZADA y MIGUEL ANZOLA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 680, 30.155, 29.655, 31.267, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA AGROPECUARIA 1903 C.A: JOSÉ NAYIB ABRAHAM, GUSTAVO ANZOLA, JOSÉ ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, y JOSÉ HERNÁNDEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:131.343, 680, 29.566, 31.267 y 29.833, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2009, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 03 de abril de 2009, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23 de abril de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que en el caso de autos existe solidaridad entre las demandadas, tal como se evidencia del documento constitutivo de la Agropecuaria 1903.

Prosiguió la parte actora y señaló que al actor le corresponden las horas extras reclamadas producto de su horario de trabajo, ya que la jornada que efectuaba es superior a la jornada establecida constitucionalmente y por lo tanto corresponde la misma.

Señaló que no fue acordado el pago del beneficio de alimentación, siendo que la empresa se encontraba obligada, por lo que reclama dicho beneficio a razón del 0,50 % del valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y su Reglamento.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que no debe confundirse la solidaridad con la unidad económica, indicando no estar en desacuerdo con la existencia de una unidad económica entre las empresas.

Señaló que en el escrito libelar no se detalla bien de donde provienen las horas extras, cómo se causaron y cuando se generaron, por lo cual indica que no cumpliendo los extremos de alegación y dado que no fueron laboradas, debe declararse improcedente.

Con relación al beneficio de alimentación señaló que consta acuerdo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo sobre dicho beneficio y que con anterioridad no estaba obligado a pagarlo, por no tener el número de trabajadores establecidos en la Ley vigente para el momento, por lo que solicita sea declarado improcedente el recurso interpuesto

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente la solidaridad entre los codemandados, así como determinar la procedencia o improcedencia de las horas extras y del beneficio de alimentación. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados laboraron desempeñando todos labores relacionadas con el trabajo de la caña de azúcar, unos obreros y otros caporal, bajo las ordenes de Rafael Colmenares, quien es persona contratada por la empresa Azucarera Río Turbio para contratar el personal de Agropecuaria 1903.

Que por cuanto no ha sido satisfecho el pago de sus prestaciones procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Ciudadano Alexis Pérez, quien señala que laboró desde el 19-08-2002 hasta el 30-07-2007, fecha en la cual decide renunciar, laborando de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando como último salario diario la cantidad de 20.494.

Prestación por Antigüedad Bs. 5.455.143,3
Intereses Sobre Prestaciones Bs. 954.650,07
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 601.157,3
Utilidades Bs. 845.377,5
Bono Alimenticio Bs. 10.838.342
Total Bs. 18.694.670

Ciudadano Amilcar Aldana, quien laboró del 19-08-2002 hasta el 30-07-2007, fecha en la cual decide renunciar dando el preaviso de Ley, laborando de Lunes a sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 20.494.

Prestación por Antigüedad Bs. 5.530.112,40
Intereses Sobre Prestaciones Bs. 967.769,67
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 655.808,00
Utilidades Bs. 845.377,50
Horas Extras diurnas Bs. 6.769.224
Bono Alimenticio Bs. 12.880.960
Total Bs. 27.649.851

Ciudadano Víctor Pérez, quien laboró del 03-12-2001 hasta el 17-07-2007, fecha en la cual decide renunciar dando el preaviso de Ley, laborando de Lunes a sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 22.440.

Prestación por Antigüedad Bs. 6.169.991,10
Intereses Sobre Prestaciones Bs. 1.530.900,10
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 280.500
Utilidades Bs. 420.750
Horas Extras diurnas Bs. 8.745.938,00
Bono Alimenticio Bs. 10.152.350
Total Bs. 27.300.429

Ciudadano Valerio Pérez, quien laboró del 04-01-2002 hasta el 15-08-2007, fecha en la cual decide renunciar dando el preaviso de Ley, laborando de Lunes a sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 20.494.

Prestación por Antigüedad Bs. 5.455.143,3
Intereses Sobre Prestaciones Bs. 954.650,07
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 601.157,3
Utilidades Bs. 845.377,5
Bono Alimenticio Bs. 10.838.342
Total Bs. 18.694.670

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte codemandada Azucarera Río Turbio procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.

Alegó la falta de cualidad e interés pasivo para sostener el presente proceso, por no ser los demandantes trabajadores de su representada, y por no ser responsable frente a ellos como patrono al no tener vínculo directo con su patrono.

Que es necesario negar para precisar que entre su representada y la Agropecuaria 1903 exista relación contractual y que dicha hacienda sea contratista de su representada, de igual forma que su representada tenga hacienda arrendada y que contrate con la hacienda para el corte de la caña de azúcar, que por tal motivo al no tener una relación directa alega su falta de cualidad para sostener el juicio y en consecuencia de ello negar los hechos alegados en el libelo.

Por su parte la codemandada Hacienda 1903 contestó en los siguientes términos:

Indica que los demandantes pretenden la aplicación de la Convención Colectiva de Azucarera Río Turbio cuando la labor en forma exclusiva y excluyente la verificaron con su representada.

Señala que los accionantes no indican en el libelo al efectuar sus cálculos los días de cada concepto, señalando un salario normal que suponen es diario, así como tampoco indican la alícuota de utilidades y una incidencia de horas extras sin señalar cuantas horas extras laboraron. En tal sentido señala que su representada reconoce que no ha pagado los beneficios que pueden corresponderle a cada trabajador.

Indica que con relación al bono de alimentación que hasta el año 2005 el número de trabajadores que debía tener una empresa para gozar del bono era de 50 y su representada no los tenía y que producto de desavenencias con el Sindicato se acordó unos pagos que formaron parte del convenio colectivo, y que con la entrada en vigencia de la Ley que establecía que eran 20 fue pagado el Bono.

Seguidamente, indicó que como no es posible determinar la certeza de los montos señalados como incidencia para determinar la antigüedad, procede a rechazar que se deban dichos conceptos y que se deba considerar para la antigüedad, motivos por lo cuales rechaza que se deban los montos reclamados por los actores.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 69 al folio 91, contentiva de recibos de pago.

Prueba testimonial de l persona de los ciudadanos Reinaldo Angulo, Adriana Castillo, Melby Alejos, Crisaida Silva, Gregoria Espinoza, Arnaldo Zambrano, Adriana Pérez, Julio Linarez, Fredy Silva, Senobia Castillo, Martha Angulo, Abrahan Ladino, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.577.239, 17.854.874, 14.269.574, 7.439.708, 16.531.895, 18.057.115, 17.573.142, 12.242.292, 10.847.423, 5.285.073, 18.439.259, 24.162.550, respectivamente. Por cuanto los testigos promovidos no rindieron su testimonial, por cuanto fueron desechados por el Juez de Juicio, en consecuencia este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Exhibición de nómina de empleados, exhibición de contratos de arrendamiento entre Azucarera Río Turbio y la hacienda arrendada Agropecuaria 1903. Al respecto debe indicarse que la Sala de Casación Social, Caso Varela vs DIPOSA, entre otros, que al momento de solicitar la exhibición, la parte promovente debe señalar con exactitud el contenido del mismo, de modo que en caso que la parte contra quien se promueve, no exhiba lo solicitado, pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley adjetiva laboral. De esta manera, se evidencia del escrito de promoción de prueba, que la parte actora se limitó a solicitar dicha exhibición sin precisar el contenido de los mismos, razón por la cual debió declararse inadmisible la prueba promovida, dada la imposibilidad de aplicar consecuencia alguna. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA CODEMNADADA AZUCARERA RÍO TURBIO.

Documentales cursantes del folio 109 al 118, por cuanto las mismas no resultan vinculantes para este Juzgado es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA AGROPECUARIA 1903.

Documentales cursantes del folio 129, 182 de la primera pieza, folio 2 al, del folio 55 contentiva de carta de renuncia. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a resolver ante esta Alzada se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 130 al 136, 145, 146, 149, del 183 al 188, 190 de la primera pieza, y del folio 3 al 8, folio 32, del 56 al 61 y del 69 al 71 de la pieza Nº 2. Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por los actores, es por lo que no le resultan oponible, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 137 al 144, 147, 148, del 150 al 181, 189, del 191 al 236 de la primera pieza, del folio 9 al 31, del 33 al 54, del 62 al 68 y del 72 al 107. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende los conceptos, montos y deducciones, pagadas a los actores, así como las solicitudes de vacaciones efectuadas. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 108 al 110, contentiva de copia simple de actuaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el acuerdo que suscribió el sindicato con la demandada relativa al beneficio de alimentación, evidenciándose que se acordó el bono de alimentación bajo la modalidad de cesta ticket a partir del 2006, así como pago de retroactivo del año 2005. Y así se decide.
Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos Luís Garrido y Evelyn González, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.881.623 y 14.398.292, respectivamente. Por cuanto los testigos promovidos no rindieron su testimonial, dado que fueron desechados por el Juez de Juicio, en consecuencia este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado a pronunciarse en primer término sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora referido a la solidaridad entre Azucarera Río Turbio y la Agropecuaria 1903.

Al respecto, aprecia este Juzgado que la parte actora en su escrito libelar señala que la Agropecuaria 1903 se encontraba administrada por la empresa Azucarera Río Turbio, procediendo a demandar solidariamente a ambas empresas, negando las codemandadas la solidaridad alegada, indicando en la Audiencia celebrada ante esta Alzada el apoderado de Agropecuaria 1903 que el concepto solidaridad es distinto a Unidad Económica.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que si bien la solidaridad es distinta a la Unidad Económica, la declaratoria de ésta última conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ex artículo 21, trae como consecuencia la solidaridad entre los componentes del grupo, tal como lo establece la norma y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Caso Transporte SAET entre muchos otros; por lo que si bien no toda solidaridad implica una Unidad Económica, todo grupo de empresa en los términos establecidos en la norma citada trae consigo la solidaridad entre los integrantes de la Unidad.
En tal sentido, alegada la solidaridad por parte de los demandantes e indicado que se encuentran administradas en común, pasa este Juzgado a verificar tal circunstancia, a tal fin observa:

Cursa a los autos del folio 34 al 52 Acta constitutiva de la codemandada Agropecuaria 1903, en la cual se indica lo siguiente: “Yo Abelardo Riera (…) con el carácter de Presidente de Azucarera Río Turbio CA (…)actuando de acuerdo a lo resuelto por la Junta Directiva de dicha compañía (…) y de Hacienda La Unión CA (…), declaro: Que mis representadas ha convenido en constituir una Sociedad Civil en forma de compañía anónima, que se regirá por las siguientes cláusulas y en defecto de ellas por las correspondientes disposiciones del Código de Comercio. PRIMERA: La compañía se denominará Agropecuaria 1903 CA…”.

De esta manera evidencia esta Alzada que la conformación o creación de Agropecuaria 1903 fue por decisión de la junta directiva de Azucarera Río Turbio, con lo cual se deduce la directriz impartida por Azucarera Río Turbio.

Al respecto dispone el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), aplicable en razón del tiempo, lo siguiente:

Articulo 21°
Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero:
Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


De la norma trascrita y visto el modo de creación de Agropecuaria 1903, resulta forzoso para este Juzgado concluir que entre Azucarera Rió Turbio y Agropecuaria 1903 se configura la existencia de una Unidad Económica y como consecuencia de ella resultan solidarias. Y así se decide.

Dictaminada como fue la solidaridad entre las codemandadas, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a las horas extras reclamadas. Al respecto observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia este Juzgado que la parte actora en su escrito libelar no señaló de manera clara de donde devienen las horas extras, es decir no se indicó de forma específica y determinante el modo como se causaron, tal como lo señalara la demandada en su contestación, por lo que ab initio pudiera considerarse que la parte actora no cumplió con la debida carga de alegación.

Ahora bien, entiende esta Alzada y tal como lo refiriera la apoderada de la parte actora en la Audiencia celebrada ante este Juzgado, que las horas extras alegadas son producto de la jornada habitual del trabajo alegado, que da como resultado 48 horas semanales, cantidad de horas que indica resulta superior a la establecida constitucionalmente.

Así las cosas, observa este Juzgado que los actores indicaron en su escrito libelar que se desempeñan como obreros y caporal en las labores relacionadas con la caña de azúcar, motivo por el cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala “Se entiende por trabajador rural el que preste servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural…”.

Al respecto la doctrina al tratar sobre la noción de trabajador rural, ha señalado que dicha categoría de trabajador no se subsume sólo a quienes presten el servicio en un fundo sino a quienes realicen labores similares como los obreros relacionados con actividades agrícolas, de ganado, etc.

De modo pues, que al desempeñarse los actores como obreros de las labores de la caña de azúcar, es por lo que le resulta aplicable la denominación de trabajadores rurales. Y así se decide.

En tal sentido, ha de señalarse que la norma contenida en el artículo 325 de la Ley Orgánica del trabajo establece que la jornada de dicha categoría de trabajadores es de cuarenta y ocho (48) semanales.

Sobre dicha disposición se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar la constitucionalidad o la norma, indicando que dicha norma no resulta inconstitucional, dejando así la jornada de 48 horas semanales, en efecto mediante decisión de fecha 03 de julio de 2001. Expediente 00486, señaló:

Al respecto, se observa que la norma del artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo regula una jornada diaria de ocho (8) horas, las cuales en su conjunto no deben exceder de cuarenta y ocho semanales, lo cual no considera esta Sala excesivo en virtud de la especialidad que representa el trabajo agrícola y su repercusión en el desarrollo de la economía del país.
Ahora bien, también el mencionado artículo indica que “cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales”. La jornada allí establecida, estima la Sala debe ser considerada como extraordinaria, por lo que para su desempeño, cabe reiterar las mismas consideraciones que se hicieron anteriormente en el texto de este fallo, en cuanto a la jornada extraordinaria, es decir, que su cumplimiento será siempre facultativo por parte del trabajador y su negativa a cumplirla no podrá ser objeto de sanción alguna por parte del patrono, en virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al último aparte del artículo en análisis, cabe reproducir las consideraciones que se hicieron, con ocasión de la revisión del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la norma contenida en el artículo 325 eiusdem, no resulta contraria a la Constitución y así se declara.


De modo pues, que aun tomando en consideración el horario alegado por los actores y que las horas extras fueren a consecuencia del horario, resultan improcedentes, por adecuarse la jornada de los demandantes a las estipulaciones de la Ley, conforme a la normativa, en consecuencia se declaran sin lugar las horas extras reclamadas. Y así se decide.

Con relación a la reclamación del Bono de Alimentación, aprecia este Juzgado que la demandada se excepciona indicando que a partir del año 2005 fue suscrito un convenio, pagándosele a los actores el beneficio a través de la modalidad de cesta ticket a partir del año 2006, y que con anterioridad no se encontraba obligada por no tener el número de trabajadores exigidos por la Ley.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que los actores reclaman el beneficio desde el inicio de la relación hasta la fecha de finalización de la relación. Ahora bien, consta en autos que a partir del año 2006 le fue pagado a los actores el beneficio de alimentación, mediante la entrega de cesta ticket, y en el año 2005 consta que se efectuó un pago a modo de retroactivo; en razón de lo cual se declara improcedente el pago del beneficio en lo que respecta al inicio del año 2005 en adelante hasta el inicio de 2.006. Y así se decide.

En cuanto al periodo anterior al año 2005, evidencia esta Alzada que la demandada se excepciona argumentando que no poseía el número de trabajadores requeridos por la vigente Ley para encontrarse obligada. Así las cosas, aprecia este Juzgado que correspondía a la demandada probar el hecho alegado como excepcionante de lo peticionado, dado que no constituye un hecho absoluto negativo, y por ello le correspondía la carga de probar que no tenía el número de trabajadores requeridos por Ley, en razón de lo cual y siendo que no consta en autos prueba o elemento alguno que demuestre su alegato, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2004.

En cuanto al porcentaje del valor de la unidad tributaria a considerar para el pago del período, debe indicar este Juzgado que la vigente para dicho período, establecía entre el 0,25% al 0,50% del valor de la unidad tributaria.

En este orden, verifica esta Alzada que la demandada pagaba a los actores un dinero como de comida, el cual si bien no puede ser considerado a los efectos de descontarlo del monto que corresponda a los actores, ya que dicha Ley establece que el patrono no podrá cumplir con el deber de alimentación mediante dinero efectivo, sin embargo la intención de cumplir lo toma este Juzgado en consideración a los efectos de no establecer sanción alguna y dictaminar que el porcentaje del valor de la unidad tributaria será del 0,25%. Y así se decide.

Ahora bien, y por cuanto la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una vez culminada la relación de trabajo, el pago acordado por este beneficio puede efectuarse en dinero efectivo, es por lo que se condena a la demandada a pagar a los actores el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre de 2004, para la cuantificación de dicho concepto se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, a tal fin el experto deberá tomar el valor de la unidad tributaria establecido en la Gaceta Oficial de la República para cada período y deberá calcularse el 0,25% de dicho valor, y cuantificar lo que corresponda por el beneficio de alimentación tomando en consideración la jornada efectiva de trabajo, teniendo presente que la misma fue de lunes a sábado. Y así se decide.

Por cuanto los conceptos y los modos de cálculo declarados procedentes por la Instancia no fueron objeto de apelación, se confirma lo decidido por la Instancia, en consecuencia se condena a la demandada a pagar:

“A los trabajadores los beneficios, teniendo como fecha de ingreso y egreso las indicadas por los mismos en el libelo de la demanda en su orden respectivo tales como antigüedad y sus respectivos intereses de acuerdo al artículo 108 de la norma sustantiva laboral, asimismo se le deben cancelar el bono vacacional y utilidades de conformidad con los artículos 219 y 174 Eiusdem, totales y fraccionadas, deduciéndoseles lo que le fue cancelada en el orden coetáneo, para lo cual el experto que designe el Tribunal de Ejecución deberá tomar en cuenta los recibos de pago que rielan en autos y que adquirieron fuerza `probatoria como se analizó anteriormente. Así se decide.
Intereses moratorio.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, dicho experto contable deberá tomar las siguientes poligonales para la exitosa operación por parte de los trabajadores la fecha sobrevividas el experto deberá calcular la experticia en base a la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar es decir; del ciudadano ALEXIS PEREZ DAZA ingreso en fecha 19/ 08/2002 hasta el 30/07/2007 con un salario de Bs. 20.494, VALERIO JOSE PEREZ QUINTERO ingreso en fecha 04/01/2002 hasta el 15/08/2007 con un salario con un salario de Bs. 20.494, VICTOR JOSE PEREZ CORDERO ingreso en fecha 03/12/2001 hasta el 17/07/2007 con un salario de Bs. 22.440, y AMILCAR RAFAEL ALDANA GARCIA ingreso en fecha 19/08/2002 hasta el 30/07/2007 con un salario de Bs. 20.494, y los honorarios del experto deberán ser fijados en el nombramiento y estarán a cargo de la demandada. Así se decide.”-

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2009.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena solidariamente a la empresa Azucarera Río Turbio C. A y Agropecuaria 1903, a pagar a los actores Prestación por Antigüedad, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas









KP02-R-2009-170
JFE/ldm