REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de abril de 2009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000240.
Parte Actora: ANZONI ALBERTO PINEDA ALMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.422.438.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: CARLOS JULIO FERNÁNDEZ y RAFAEL MUJICA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.317 y 102.041, respectivamente.
Parte Demandada: FÁBRICA VENEZOLANA DE CARROCERÍAS (FAVENCA).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NAYLETH BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 02/03/2009, dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19/03/2009 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 21/04/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 28/04/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifestó que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso al no dejar transcurrir íntegramente los cinco (05) días correspondientes al lapso de impugnación de la experticia complementaria del fallo, ya que el informe fue agregado a los autos el 26 de febrero de 2009, y el día 02 de marzo el Juzgado A quo decretó la ejecución concediendo sólo un día hábil para la impugnación.
I.2
PARTE ACTORA
Afirmó que en el mandamiento de ejecución se incurrió en un error material involuntario, ya que se estableció que los apoderados de la parte actora eran los abogados que inicialmente llevaron el caso y no los actuales.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2004, en Sentencia N° 747 expresó:
La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Ahora bien, en el caso de marras, el informe de la experticia complementaria del fallo fue agregado a los Autos en fecha 26 de febrero de 2009 y es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que tuvieren a bien.
Así las cosas, verificado como fue el calendario judicial del A quo, esta Alzada constató que luego de dicha actuación, el Juzgado despachó el día 27 de febrero de 2009, y el 02 de marzo de 2009 decretó la ejecución, es decir, la Juez de Primera Instancia ordenó la ejecución al segundo día siguiente a la consignación en autos del referido informe, con lo cual obviamente se vulneró el derecho a la defensa de la demandada, al cercenar el lapso correspondiente a la impugnación, en consecuencia resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 02/03/2009 dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes el Auto recurrido.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente conceda el lapso para que las partes ejerzan los recursos que tengan a bien contra la experticia complementaria del fallo y una vez vencido éste continúe el procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 30 de abril de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
KP02-R-2009-240
Amsv/JFE
|