REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2008-000058
RECURSO: TP11-R-2008-000110

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ARAUJO INFANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.314.796, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No.63.005.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JESHEN, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: WENDYLINE HERNANDEZ DE PARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.309.427, domiciliada en el municipio Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO Y DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Apelación de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL


Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del presente expediente en fecha 03 de febrero del año 2009, signado con el Nº TP11- R -2008 000110, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, Abogado inscrito en el IPSA bajo el No.63.005, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 05 de febrero del año 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ ARAUJO INFANTE, antes identificado en contra de la empresa, INVERSIONES JESHEN, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano GERARDO PARRILLO titular de la Cedula de identidad No.5.011.727.

MOTIVA

La parte recurrente, alega como fundamento de la apelación, en la celebración de la audiencia lo siguiente:

“El motivo de la apelación es con respecto a la diferencia de salario; en la pruebas se consignó una análisis de costos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde está establecido un salario superior al que estaba devengando el demandante. Se observa que el cargo que ejercía el señor era de supervisor del área de mantenimiento de Palacio de Justicia, por lo que el salario es mayor porque amerita una serie de responsabilidades mayores”.


Revisada la manera en que fue contestada la demanda en el presente asunto, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la parte demandada aceptado la prestación de índole laboral, inclusive que el actor realizaba funciones de Supervisor, y que el salario pactado entre la demandada y el demandante es el salario mínimo. Quedando entonces en cabeza de la parte actora la carga de las pruebas de los hechos alegados en relación al salario mayor pactado entre el demandado INVERSIONES JESHEN, C.A y la División Ejecutiva de la Magistratura para el cargo de supervisor. Hay que patentizar, que el actor en este caso pretende que le sea acordado por este sentenciador, el salario pactado para el cargo de supervisor entre el contratista demandado y la División Ejecutiva de la Magistratura, donde él con respecto a este contrato sería un tercero. Existiendo por otra parte un contrato de trabajo entre el actor y el demandado en donde se establece el cargo de supervisor pero con un salario mínimo.
Al respecto hay que traer a colación en el presente asunto y por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 1.166 del Código Civil que establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
El efecto normal de la aplicación en el caso concreto de ésta norma es que, el contrato entre el contratista INVERSIONES JESHEN, C.A y la División Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no puede afectar dañar ni aprovechar a los terceros, que en este caso sería el trabajador.
Sin embargo esta alzada observa, en las pruebas que cursan en el expediente, certeza de que existen análisis o proyecciones de costos de servicios emanados de la parte demandada donde comunica a División Ejecutiva de la Magistratura los costos del servicio de limpieza del Palacio de Justicia para los años 2005, 2006 y 2007 y en ellos se puede constatar el pago que según la demandada debía efectuar a cada uno de sus trabajadores, incluyendo al supervisor, el incremento de salario para cada uno de ellos, el pago de cesta ticket etc. También consta en el expediente que la División Ejecutiva de la Magistratura aceptaba los incrementos en los costos del contrato de limpieza propuestos por la contratista hoy demandada, en función del pago de los incrementos del salario y cesta ticket para los años antes referidos tal como se evidencia en los contratos suscritos entre la parte demandada y División Ejecutiva de la Magistratura, DEM.
Por otra parte, se encuentran insertos en el presente expediente los contratos suscritos entre la empresa demandada y el trabajador donde la primera le paga al actor el salario mínimo para la época, más no así el salario pactado con División Ejecutiva de la Magistratura.

Al estudiar minuciosamente este Juzgador la planilla de análisis de costos, observa que en la misma, se encuentra reflejada el margen de ganancias generado por la contratación entre la DEM y la empresa demandada, incluyendo los aumentos de sueldos por vía de Decreto Presidencial, el pago de los Impuestos requeridos (IVA) y demás costos en que incurre la demandada, concluyendo que todos estos aspectos coincide exactamente con los montos reflejados en los Contratos celebrados entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la empresa demandada.

En conclusión, de estas pruebas se derivan los siguientes hechos: que el demandado en esta causa pidió aumentos a la DEM para aumentar los salarios de los trabajadores, incluyendo al demandante de autos, es decir, al Supervisor, para los años 2005, 2006 y 2007 y que la DEM concedió dichos aumentos en función de la solicitud relacionado con el aumento del pago de los trabajadores. No obstante, se evidencia que el demandado paga en concreto al trabajador que ejerce el cargo de Supervisor el Salario Mínimo, para los años en cuestión, aunque le dice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que el salario que le cancela a sus trabajadores está muy por encima del salario normal o sea, se produce una diferencia entre el monto previsto en el análisis de costos de servicios (otorgado por la DEM) con lo cancelado por la empresa demandada al trabajador. Lo que hace inducir que la existente diferencia entre lo que en la realidad cancelaba la DEM al demandado por concepto de incremento salarial del Supervisor y el salario mínimo efectivamente cancelado al hoy demandante se la apropiaba el patrono produciéndose un enriquecimiento sin causa por parte del mismo.

En este mismo orden de ideas, es importante preguntarse ¿al ser el actor un trabajador que ejerce funciones de Supervisor, con responsabilidades superiores a otros trabajadores de la demandada, será justo que su sueldo sea igual a los demás trabajadores sin responsabilidades de supervisión sobre el resultado del trabajo de otros?, o acaso ¿merecerá un sueldo superior, por encima del salario mínimo, tal cual al reflejado en la Planilla de Análisis de Costos enviada por la demandada a la División Ejecutiva de la Magistratura y acordada por esta a la contratista demandada?.
Si nos vamos a lo estipulado en La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 135 establece: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.” En este sentido, no es igual el trabajo efectuado por un supervisor, que tiene mayores responsabilidades ante el patrono y terceros, que otros que no tienen dicho cargo, pareciera que el salario justo para éste caso es el pautado por la demandada a la División Ejecutiva de la Magistratura y acordada por esta a la contratista demandada.
Por otro lado, la aplicación de la norma ya mencionada del Código Civil relacionada con los contratos, la cual disciplina esta materia (Me refiero al artículo: 1.166 por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo conduciría a la toma de una decisión injusta, por cuanto, como ya dijimos, el patrono le pidió un aumento del contrato de servicios a la División Ejecutiva de la Magistratura, bajo el supuesto entre otros, de aumento de salario para el trabajador (hoy demandante) el cual le fue concedido. Sin embargo no lo pago. Produciéndose un enriquecimiento sin causa del demandado. Entonces, considera este Juzgador Superior que se está en presencia de un caso atípico no previsto por el legislador civil, por cuanto este no querría una solución donde una persona se enriqueciera injustificadamente perjudicando a un tercero.
En este mismo orden de ideas, la constitución obliga a los órganos del Estado Venezolano, en sus actuaciones, a propender a la búsqueda de la justicia, sobre todo a los órganos jurisdiccionales, siendo esta una de sus finalidades fundamentales. El Artículo 2 la resalta claramente cuando fija como un valor del Estado Venezolano y sus órganos la justicia, por la cual este valor siempre debe ser la guía de los funcionarios en sus actuaciones, al respecto prescribe: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, el artículo 257 fija como un objetivo fundamental de la jurisdicción la búsqueda de las soluciones justas a los casos concretos. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” No puede se de otra forma ya que como lo planteo el celebre teórico del derecho norteamericano H.L.A. Hart (1962), Derecho y Moral, el derecho para tener cierta legitimidad social debe poseer un contenido de moral, estableciendo un contenido mínimo de justicia, de lo contrario al no haber justicia, por aplicación mecánica de las normas jurídicas, en las decisiones judiciales el ciudadano no confiara en el aparato de justicia del estado, perdiéndose la viabilidad el mismo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, es la norma de las normas, este principio se encuentra plasmado en el articulo 7 de la misma el cual prescribe: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…”. Por ende es de aplicación inmediata y a ella deben circunscribirse los jueces, por ello la finalidad del proceso, es la materialización de la justicia material no formal.

A la luz de las anteriores aseveraciones, considera este Tribunal que es injusto bajo la regulación de los valores y principios establecidos en la Constitución y específicamente desde la óptica del principio de igualdad, establecido en el articulo 21 de nuestra carta magna, resolver bajo la regulación de la norma civil, (artículo: 1.166 por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo) el presente caso, por cuanto el mismo es especifico en su contenido, en tal sentido existe una máxima en los tribunales, en aplicación del principio de igualdad, que consagra: los casos iguales deben ser juzgados iguales, los casos distintos deben ser juzgados de forma diversa. Aunado a ello, las leyes y los contratos pueden ser controlados por los tribunales de la Republica por máximas generales en aplicación de los valores y principios constitucionales, es así como ninguna persona se le puede permitir aprovecharse de su propio fraude, injusticia o inequidad por ser esto contrario a la existencia de una sociedad mas libre de anomias sociales. De producirse ese provecho, producto de acciones injustas, de mala fe y permitirlo los órganos de justicia, traería como consecuencia el caos social y el aval de situaciones injustas e ilegales, cuestión inaceptable para cualquier sociedad como la nuestra fundada bajo el dominio de los derechos humanos.
Nuestra carta magna, define la justicia deseable en nuestro país como: equitativa, flexible, social, humanitaria contrapuesta a una justicia legalista, excesivamente formal. El articulo Artículo 26 recoge esta afirmación cuando establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…” El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos…”. (Subrayado de este Tribunal). El juez como tal como lo indica este articulo, debe ser sensato, al observar los formalismos procesales sin olvidar que la finalidad esencial del proceso es la consecución de un solución justa para las partes en los litigios trabados por ellas. En sentido se alude a la equidad, cuando en un caso concreto particular no hay respuesta o cuando en la norma abstracta y general del derecho no contempla las características excepcionales planteadas en este caso, y todo esto basado en el postulado del principio de que no habrá justicia sin equidad. La equidad actúa como una corrección a la justicia legal. La equidad también aparece mencionada en la disposición transitoria cuarta de la constitución en lo relacionado a la aprobación de una nueva Ley Procesal del Trabajo. Al igual que lo establece la ley Orgánica del Trabajo en su articulo 60 literal g, al considerar a la equidad dentro de las fuentes del derecho del trabajo.
Al estar este juzgador, en presencia de un caso inusual, es a través de la equidad que debe resolverse la situación planteada en este litigio de conformidad con la constitución y la ley. En consecuencia de ello y en búsqueda de la justicia material por encima de la justicia formal, se observa que al ostentar el trabajador un cargo de supervisor que según la lógica y el sentido común conlleva consigo una carga mayor de responsabilidades y al reconocer la empresa demandada en la planilla de análisis de costo y la DEM en el contrato suscrito con el demandado , que el salario del Supervisor está por encima de los salarios de los demás trabajadores supervisados, es que este Tribunal de Alzada, declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora y modifica la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Trujillo, específicamente lo referente al numeral segundo del Dispositivo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 4.314.796 asistido por el Abogado JUAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.005, Procurador de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo. SEGUNDO: Se modifica la Sentencia dicta en Primera Instancia por el Tribunal Primero de Juicio Laboral del Estado Trujillo, específicamente en el numeral Segundo del Dispositivo, relacionado con la Diferencia de Sueldos y Salarios, durante los años 2005, 2006 y 2007. TERCERO: Se ordena a la empresa INVERSIONES JESHEN, C.A., cancelar al ciudadano: ANTONIO JOSE ARAUJO INFANTE, la diferencia de salarios correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, en el orden siguiente: 810,00 para el año 2005; desde mayo de 2006, a Bs. 1.024,00 y posteriormente en el año 2007 a Bs. 1.228,00 mensuales, arrojando un total de Bs. 15.511,00. CUARTO: igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución de la Sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 15.511,00, correspondiente a la diferencia de salarios de los años, 2005, 2006 y 2007, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde el momento del pronunciamiento de este fallo, hasta la ejecución definitiva del mismo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz
En el día de hoy, (13) de abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz
AM/lemc
Asunto: TP11-R-2008-000110