REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2009-000014
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.315.872 domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. VICTOR BARROETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.685.
PARTE DEMANDADA: MARIA SUSANA ESCOBAR TERAN Y ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES VALERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ RAFAEL MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.913
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en auto de fecha 28-01-2009.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ABG. VICTOR BARROETA, como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS SULBARAN contra MARIA SUSANA ESCOBAR TERAN Y ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES VALERA, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
La parte recurrente – demandante durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:
“…Apelo a todo efecto legal de la sentencia contenida en auto de fecha 28 de Enero de 2009, donde se niega la ejecución forzosa del acuerdo suscrito por las partes en base al recurso del control de legalidad interpuesta por esta representación judicial de una decisión dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en el recurso TP11-R-2008-000056 y que la Sala de Casación Social declaró inadmisible. En fecha 28 de abril de 2008 el Tribunal de Primera Instancia acordó el lapso del cumplimiento voluntario, posteriormente transcurrido el lapso de tres días se ordenó la experticia complementaria del fallo, luego mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008 fue revocado el auto publicado en fecha 28 de abril de 2008 y sobre ese auto fue que se ejerció Recurso de Apelación y se decidió el Control de Legalidad, por lo que la decisión del Superior y la del Control de legalidad versó sobre un auto que no existe en el mundo jurídico Pero es el caso ciudadano Juez que el presente proceso se encuentra en etapa de ejecución ya que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ya había dictaminado el incumplimiento en el convenio por lo que se dictó el auto de ejecución voluntaria y la experticia complementaria del fallo como se puede evidenciar de autos. Se le solicitó en varias oportunidades al Juez que continuara con la ejecución forzosa en base a que la etapa de ejecución ya estaba abierta y que nada puede detenerla …”.

La parte demandada durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente: “No existe materia sobre la cual decidir ya que hasta el recurso de Control de la Legalidad ejercido por la actora con su inadmisibilidad reafirma la Sentencia dictada por este Juzgado Superior. Además es una interpretación errónea que la etapa de ejecución una vez abierta no se detiene, es que acaso la voluntad de las partes no puede detenerla? o es que acaso este Tribunal Superior ya no sentenció que no existía incumplimiento en el pago de lo acordado, entonces si toda la deuda está cancelada que es lo que se pretende ejecutar?, más aún si la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso que pretendía revocar esa sentencia…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:
Para que una apelación sea procedente en derecho tiene que cumplir con una serie de requisitos previos, el primero es que la ley establezca que existe apelación, el segundo que haya un gravamen irreparable y el tercero se refiere a la temporalidad, que se haga en el lapso fijado por la ley.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en su artículo 186, establece:

“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.(Negrillas del Tribunal)

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”.

Por su parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“(…) Finalmente, contra las decisiones en fase de ejecución, sólo se admite la apelación en un solo efecto, que será tramitada y decidida oralmente, garantizando así el mantenimiento del principio de continuidad de la ejecución que siempre ha regido en materia procesal laboral (art. 186)”.

La norma citada, consecuente con los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución, se admite la apelación en un solo efecto, para lo cual el recurrente tiene tres días hábiles para apelar de la sentencia proferida, es el caso que se evidencia al folio seiscientos cincuenta y ocho (658) auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en donde se declara sin lugar la petición del actor de fijar oportunidad para la ejecución forzosa, fue dictado y publicado en el expediente en fecha veintiocho (28) de Enero del 2009, por otro lado se observa al folio tres (03) del asunto TP11-R-2009-000014 que fue en fecha 04 de Febrero de 2009 que el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Victor Barroeta consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de Apelación. Considera esta Alzada que por tratarse de una sentencia en la fase de ejecución el apelante contaba con los tres días hábiles siguientes para la interposición del recurso es decir, los días Jueves 29, Viernes 30 y Martes 03 de Febrero de 2009, ya que el día Lunes 02 de Febrero no se dio despacho en esta Coordinación por decreto emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y al quedar evidenciado que el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Victor Barroeta intentó el recurso de apelación el día Miércoles 04 de febrero de 2009, el mismo fue interpuesto extemporáneamente. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal conforme a los postulados antes indicados, considera que el recurso de apelación propuesto debe ser declarado SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandante ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.315.872 domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a través de su Apoderados Judiciales Abogados VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.685.SEGUNDO: se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Enero de 2.009. TERCERO: remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años 1987 de la Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA