REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSE GUILLEN PALOMARES, titular de la cédula de identidad N° 5.762.907, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.523.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TEMPLE 1130, C.A., representada legalmente por la ciudadana ESMAIRE DELGADO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 6.222.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DURAN OLIVARES, inscrito en el IPSA bajo los N° 60.981
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RECURSO DE APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de Noviembre del 2008.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alexander Duran, como Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por OSCAR JOSE GUILLEN PALOMARES contra INVERSIONES TEMPLE 1130, C.A partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
La parte recurrente – demandada durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente: “ Solicito que mi representado pueda ejercer su derecho a la defensa, ya que una vez que fue prolongada la Audiencia para una fecha cierta, en esa fecha no se celebró la audiencia por enfermedad de la Juez, enfermedad esta que duró aproximadamente 20 días pero que creó una incertidumbre jurídica en las partes ya que no se notificó la duración del reposo, entonces era una carga muy grande para esta defensa acudir todos los días para saber si la Juez se había reincorporado o no y si había fijado nuevamente la audiencia o no. En este caso lo que existió fue una paralización del proceso y no se me notificó de la reanudación del mismo por lo que solicito se reponga la causa la estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar”.
La parte demandante ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente: “En fecha 24 de Octubre del 2008 se levantó el acta en donde se prolongó la celebración de la Audiencia para una fecha cierta, ese día no se pudo realizar la misma ya que la Juez se encontraba de reposo medico por enfermedad. Es el caso ciudadano Juez que cuando la Juez se reincorpora fija por auto separado la nueva fecha para la realización de la Audiencia y lo hizo con bastante tiempo de anticipación, además de haberla publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no es cierto que era una carga para las partes el estar viniendo todos los días al Tribunal simplemente con revisar la página se podía confirmar la nueva fijación o no de la Audiencia, por lo que se considera que la solicitud de la demandada debe ser desestimada por encuadrarla misma en una reposición inútil”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:
Observa este Tribunal que aún cuando la parte demandada recurrente no asistió a la celebración de la audiencia de apelación pautada para el día Martes 14 de Abril y aun cuando el Art. 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.”
En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.
Por otro lado es obligación de quien Juzga la presente causa, observar cualquier vicio o error que pueda afectar el orden público como lo es la violación al derecho a la defensa denunciado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente demandada, así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define lo que debe entenderse como derecho a la defensa en su Art. 49 en el cual se establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". (Negrillas de este Tribunal).
Se evidencia de las actas procesales y de conformidad al lo contenido del artículo anteriormente explanado, que en audiencia celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 24-09-2008 se le notificó a las partes que la prolongación de la Audiencia se celebraría el Lunes 06 de Octubre del 2008 a las 2:00 de la tarde, no observa este Juzgador que el día en que debía celebrarse la misma conste en auto o notificación alguna que informe a las partes el motivo por el cual no se efectuó la Audiencia en la fecha señalada. Posteriormente en fecha 27 de Octubre del 2008 el Tribunal ad-quo dicta un auto en donde informa:
“Visto que para el día lunes seis (06) de octubre de dos mil ocho (2.008) a las dos de la tarde (02:00 P.M.), estaba fijada la continuación de la audiencia de juicio, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma el día seis (06) de noviembre de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en virtud de que no se dio despacho en el periodo comprendido desde el 06/10/2.008 hasta el 24/10/2.008; por cuanto la Jueza se encontraba de reposo médico. No se notifica a las partes por encontrarse las mismas a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
De lo anterior se evidencia, que se está en presencia de un vicio de orden público, ya que existe una incertidumbre producto de la que la Juez sale de reposo médico, no se celebra la prolongación de la audiencia de juicio pautada para el 06-10-2008, no se deja constancia en ese momento del porqué no se celebra la audiencia, ni para cuando se celebraría la misma, suponiendo que las partes fueron informadas verbalmente de que el motivo de la no celebración de la audiencia era que la Juez se encontraba de reposo, esto significaría una carga extrema para las mismas tratar de determinar si el reposo durará solo unos días o incluso hasta meses, dejando a las partes en un estado de indefensión. Así se decide.
En consecuencia por tratarse de un vicio de orden público que afecta el derecho a la defensa de las partes, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo repone la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio, para lo cual se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y a los fines de evitar retardo procesal, garantizando la economía y celeridad procesal se ordena se fije la Audiencia para la semana siguiente, una vez recibido el presente expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandada INVERSIONES TEMPLE 1130, C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.981.SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente la prolongación de la Audiencia de Juicio. TERCERO: remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. CUARTO: Se deberá fijar oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio para la semana siguiente, una vez recibido el presente expediente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años 1987 de la Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, veintiún (21) de Abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
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