REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-R-2008-000112
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMÓN SALAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.450, con domicilio procesal en el centro comercial Concordia, piso 2, local L-17, de la Avenida 9, esquina calle 7, Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MARCOS GUERRERO Y JARENTH MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.497.450 y 16.267.709 e inscritos en el IPSA bajo los Nº 117.523 y 117.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la Av. 11, con calle 7 y 8, Valera, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: JESÚS ALI QUINTERO, en su condición de Alcalde del Municipio,
SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abg. BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850 e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 26.033.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.
RECURSO DE APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 05-12-2008.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. MARCOS GUERRERO, como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL RAMÓN SALAS PAREDES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
La parte recurrente – demandante durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente: “En la parte Dispositiva de la sentencia de fecha 05-12-2008 en su literal tercero la juez ad- quo ordena el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.261,00) a razón de 842 días por concepto de bono vacacional por Bs. 20,50 cuando lo correcto sería que se le cancelaran al ultimo salario devengado al momento del pago efectivo ya que la relación laboral no ha culminado. Si se pretende cancelarle el Bono Vacacional a razón de 20,50 se le estaría causando un gravamen irreparable a mi representado y perdería la razón de ser del mismo ya que el valor del dinero no es igual del condenado a aquel de la fecha que efectivamente se le concedan y cancelen las vacaciones y el bono Vacacional”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:
Si bien es cierto lo que señala el Apoderado Judicial de la parte actora en sus alegatos, de que las vacaciones y el bono vacacional deben ser cancelado con el último salario devengado por el trabajador tal como lo señala la ley y la jurisprudencia patria, en el presente caso nos encontramos en una situación atípica, ya que la relación laboral no ha culminado, por lo que al sentenciar la Jueza Ad quo el pago del Bono Vacacional a razón de Bs. 20,50, actuó ajustada a derecho ya que es esta cantidad y no otra la que señaló el actor como ultimo salario devengado en su libelo de demanda. Al sentenciar la Juez de Juicio con el ultimo salario indicado por el propio trabajador le da certeza a al titulo ejecutivo, que tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables jurisprudencias debe ser líquido, exigible, cierto y no puede estar bajo ningún concepto condicionado.

Por otro lado, lo que busca el legislador con el pago del bono vacacional es que el trabajador pueda disponer de dinero para que el disfrute de las vacaciones sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo, por lo que el permitir que el monto sentenciado con respecto al mismo sea fijo e inmutable serviría de estimulo para que el patrono retrasara lo más posible el cumplimiento de la sentencia, ya que sabría de antemano que su retardo en el pago no le causaría ningún perjuicio económico sino por el contrario un beneficio, ya que no es lo mismo cancelar DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.261,00) este año que dentro de 3 o 4 años.

Por las razones anteriormente expuesta y por considerar este Juzgador que lo justo es que el trabajador pueda efectuar el disfrute efectivo de sus vacaciones y que tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de las mismas sin mayores apremios, ordena aplicar la indexación del monto condenado desde la fecha de la publicación de la sentencia de Primera Instancia hasta el momento efectivo de la ejecución de conformidad con el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandante ANGEL RAMÓN SALAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.450, a través de su Apoderado Judicial Abogado ABG. MARCOS GUERRERO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.523.SEGUNDO: efectuar una experticia complementaria del fallo en donde se calcule la indexación del monto condenado desde la fecha de la publicación de la sentencia de Primera Instancia hasta el momento efectivo de la ejecución de conformidad con el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. CUARTO: remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y notifíquese mediante oficio el contenido de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años 1987 de la Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, veintiún (21) de Abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
AM/abm