REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-R-2009-000010
PARTE ACTORA: DANIEL DE JESUS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.451.280.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. HENRY BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.726.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MILAGROS PADILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.773
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29-01-2009.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ABG. HENRY BRICEÑO, como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por DANIEL DE JESUS PERDOMO contra, AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
La parte recurrente – demandante durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:
“…Solicito se deje constancia que el tercero interviniente no compareció a la presente audiencia. Ratifico en toda y cada una de sus partes la demanda intenta por el ciudadano Daniel Perdomo, con los conceptos y montos por la relación laboral con la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, en base al Contrato de la Construcción y no de la Ley Orgánica del Trabajo. La Juez de Juicio no valorizó las pruebas de la parte demandante, específicamente el testigo promovido por esta representación, siendo este un testigo hábil, conteste y presencial, no obstante la juez no lo apreció. En las pruebas documentales se omitió e inobservó el contrato realizado entre la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros y el tercer interviniente Logística de Circunsición Rojas, omitiéndose inobservándose el mismo. No se tomó en cuenta el artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo y el artículo 23 del Reglamento; existe una solidaridad entre la contratante y la contratista, hay solidaridad, inherencia y conexidad. El testigo de la parte demandada fue valorado por ser sindicalista, no obstante el mismo era referencial. Igualmente se le dio valor a unos recibos de copias al carbón donde el trabajador reconoció que era su firma pero expresó que lo ponían a firmar en blanco; la juez de juicio desconoció los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y se condene en costas. …”.
La parte demandada ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente: ““Agropecuaria e Inversiones Los Claros es encargada de la ejecución de un proyecto de viviendas y para lo cual contrata a su vez en diferentes etapas empresas diversas, es así como se contrató para el área de jardinería, la siembra de grama y mantenimiento de áreas verdes, a la empresa Logística de Circunscición Rojas, para limpiar el monte de las viviendas antes de ser entregada la obra. No existe conexidad ni inherencia en el objeto de mi representada que se dedica a la construcción con la empresa llamada en tercería cuyo objeto es el de prestar logística, encargarse del área de jardinería y la de carga y descarga de camiones. El trabajador duró dos meses laborando, era un contrato a tiempo determinado con la empresa contratista y una vez culminada la obra de la contratista esta participó a la Inspectoría del trabajo con cancelación de los beneficios a los trabajadores; no se puede venir a solicitar unos beneficios por el contrato de la construcción, ya que el trabajador laboraba para la empresa contratista en labores de jardinería. El tercero reconoció la existencia de la relación laboral ya que existen recibos de pago del salario todo ello de conformidad a la Ley orgánica del Trabajo como es lo legal y no al contrato colectivo de la construcción. El tercero interviniente condenado en la sentencia de la Primera Instancia consignó el respectivo cheque por la U.R.D.D. Adicionalmente no se puede venir a alegar hechos nuevos. Pido se mantenga la sentencia de la primera instancia. …”
Por otro lado el Juez Superior del Trabajo de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103 tomo declaración de parte al ciudadano DANIEL DE JESUS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.451.280 quien manifestó: “ que se encontraba domiciliado en Motatán, y que sus funciones eran el de limpiar la casa, jalar monte del frente y los alrededores de las casas, cortar grama y que también se le ordenó en más de una oportunidad descargar gandolas de pego, cemento y cerámica”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:
El Apoderado Judicial de la parte actora posterior a los alegatos explanados en la audiencia de apelación pretende hacer ver al Tribunal a través de una diligencia, que a su representado le es aplicable el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que según su criterio las actividades que desempeñaba el ciudadano DANIEL DE JESUS PERDOMO se pueden encuadrar dentro de las actividades de rastrillero que aparece en el tabulador de oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
Al respecto observa este juzgador que anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción 2007-2009 cursa la denominación de oficios y descripción de tareas el cual en su numeral 8-2 aparece el oficio de Rastrillero en donde se describen como tareas típicas del mismo: “Todas las labores conducentes a la colocación de asfalto en baches o carpetas, la construcción de juntas, efectuar y cuidar los acabados y las pendientes de drenaje. Dirigir el trabajo de los paleros” que contrastadas con la declaración de parte efectuada al ciudadano DANIEL DE JESUS PERDOMO en la Audiencia de Apelación y las demás pruebas evacuadas en juicio en donde quedó evidenciado que dicho ciudadano desempeñaba labores limpiar los alrededores de las casas, jalar monte del frente y los alrededores de las casas, cortar grama y descargar gandolas de pego, cemento y cerámica, no pueden ser encuadradas como labores u oficios de rastrillero consagrado en la Contratación Colectiva de la construcción. Así se decide.
Por otro lado, observa este Juzgador que durante la celebración del debate probatorio en la etapa de Juicio, como de las pruebas que cursan en el expediente tanto la parte demandada como el tercero inteviniente lograron demostrar que el actor prestaba servicios para la firma comercial llamada a intervenir en el presente asunto como tercero identificada como LOGISTICA DE CIRCUNSICIÓN ROJAS y no para la empresa demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, por lo que es la primera quien debe responder ante el demandante por cualquier reclamación derivada de la relación laboral que este pudiera hacer. Así se decide.
Aunado a lo anterior se evidencia que la empresa LOGISTICA DE CIRCUNSICIÓN ROJAS tiene como objeto una actividad distinta a la construcción de obras civiles, dedicándose la misma a la logística en obras civiles en general, es decir actividades como el mantenimiento y limpieza de casa, carreteras, veredas, zonas verdes, jardinerías, carga y descarga de camiones, materiales de construcción, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, resultándole aplicable a sus trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo y comprobándose con esto que al tener un objeto distinto del de la empresa demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A que efectivamente se dedica a la construcción de obras no existe entre las empresas solidaridad, conexión ni inherencia. Así se decide.
Este Tribunal conforme a los postulados antes indicados, considera que el recurso de apelación propuesto debe ser declarado SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandante ciudadano DANIEL DE JESUS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.451.280 a través de su Apoderado Judicial Abogado HENRY BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.726. SEGUNDO: se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Enero de 2.009. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años 1987 de la Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
|