REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000120
PARTE ACTORA: RAFAEL MANUEL MIRABAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.236.107.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.005 .
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL PUEBLO SI PUEDE 640 R. L, con domicilio en Calle Principal, Frente Inversiones Delgado 2000Monay Municipio Pampan del Estado Trujillo, representada legalmente por el Ciudadano: WILMER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El día Miércoles Quince (15) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL y de la Secretaria Abogada IRENE VANDERLINDER, que le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron la parte actora: Ciudadano: RAFAEL MANUEL MIRABAL MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad No. 11.236.107, asistido por el Procurador del Trabajo Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.005; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: COOPERATIVA EL PUEBLO SI PUEDE 640 R. L, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 23 de Marzo de 2.009, incoada por el ciudadano: RAFAEL MANUEL MIRABAL MIRABAL, ya identificado, correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 24 de Marzo de 2.009, Auto de Admisión, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libra Cartel de Notificación, acordando la notificación de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado en fecha 27 de Marzo de 2.009, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el Lapso para la Realización de la Audiencia Preliminar en fecha 27-03-2009, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A


Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, inicialmente para la COOPERATIVA EL PUEBLO SI PUEDE 640 R. L, representada por el Ciudadano: WILMER VILLEGAS, desde el 25 de Agosto de 2008 al 20 de Octubre de 2.009, como OBRERO, devengando como último Salario Semanal la cantidad de Bs. 300,oo es decir Bs. 42,85 diario, manifestando que finalizó la relación laboral en fecha 20 de Octubre de 2.008, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas no fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo de la Construcción, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

CONCEPTO DÍAS TOTAL
Preaviso (Art.125) 15 días x Bs. F 42,85 Bs. F. 642,85
Bono de Alimentacion 41 días x Bs. F.11,50 Bs. F 471,50
Bono de Asistencia (Clausula 36) 4 dias x Bs. F.42,85 Bs. F 171,40
Dotacion de Bragas 2 dotaciones x Bs. F 210 Bs. F 420,00
Dotacion de Botas 1 dotacion x Bs. F 210 Bs. F 210,00
Antigüedad 10 días x Bs. F 42,85 Bs. F 428,50
Vacac. Fracc. 10,16 días X Bs. F 42,85 Bs. F 435,35
Utilidades Fracc. 14,16 días X Bs. F. 42,85 Bs. F 606,75
Oportunidad pago de
Prestaciones (Clausula 46) Desde 21-10-08 al 23-03-09: 153 dias x Bs. F. 42,85 Bs.F 6.556,05
Total a pagar Bs. F.9.942,40
Así como los salarios generados hasta la efectiva cancelación de las Prestaciones Sociales de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva Vigente de la Construcción.
DE L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: RAFAEL MANUEL MIRABAL MIRABAL, antes identificado, en contra de la demandada: COOPERATIVA EL PUEBLO SI PUEDE 640 R. L.
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA (Bs. F 9.942,40) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de la notificación de la Demandada hasta la materialización definitiva de la sentencia, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena Experticia Complementaria al Fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-10-08, Caso Félix Acosta y otros Vs. Eteimeica.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2.009. Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación
LA JUEZ,

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE VANDERLINDER
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE VANDERLINDER
Aev/iv