REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, primero (01) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: TH11-L-1998-000001.


Revisadas las actas procesales en el presente asunto de demanda intentada por los ciudadanos KARL FRITZ GOITKE, JOSÉ ALFREDO PERDOMO, RAFAEL PAZ Y JORGE MUÑOZ, el primero extranjero y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° E- 81423300; V- 5764315; V- 3270163 y V-13764804, respectivamente con motivo de reclamación de conceptos laborales en contra de la empresa CEMENTO ANDINO, S.A. (C.A.S.A.) se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2008, fue dictado auto mediante el cual este Tribunal insta a la parte actora a suministrar dirección exacta de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.


Según criterio jurisprudencial ratificado en fecha 09 de diciembre de 2008 en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por jubilación especial y nulidad de acta convenio, seguida por el ciudadano ARMANDO ALBERTO SANABRIA contra la empresa C.A.N.T.V., la cual indica lo siguiente:

Sobre la perención de la instancia, contenida en dicha norma, esta Sala de Casación Social, ha establecido en reiteradas oportunidades (v. sentencias números 118 del 15 de marzo del año 2005 y 197 del 13 de febrero del año 2007, entre otras), que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del día 27 de marzo de 2008, fecha en la cual fue dictado auto instando a la parte actora a suministrar dirección exacta a los fines de proceder a la respectiva notificación de la parte demandada, no consta en autos actuaciones de las partes, por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida ya que las partes durante el lapso antes señalado no realizaron actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 de la referida ley y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencias de la Sala Constitucional, de fecha 27 de enero de 2006, caso acción de amparo interpuesto por el ciudadano Yvan Ramón Luna Vásquez y acción de amparo del ciudadano FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la mencionada Sala; en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara la perención de la instancia en el presente asunto. Así se decide, en Trujillo, primero (01) días del mes de abril de Dos mil nueve (2.009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación
LA JUEZ,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.



LA SECRETARIA,


ABG. IRENE VANDERLINDER.







En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. IRENE VANDERLINDER.