REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000047.

PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.738.624, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado JUAN VILORIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.V-10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 63.005, con domicilio en el Municipio Rafael R del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Empresa MULTISERVICIOS RAGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero 2008, bajo el N° 09; tomo 7-A, representada legalmente por el ciudadano GABRIEL DARIO ABREU MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.430.669, con domicilio en el Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.V-9.497.450-, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.117.523, con domicilio en el Municipio Valera estado Trujillo. .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, martes veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecieron a la misma el ciudadano FERNANDO ALBERTO BRICEÑO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.738.624, por intermedio de su apoderado judicial, el Procurador de Trabajadores abogado JUAN VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005, quien consigna documento poder en original para ser agregado al presente expediente y Empresa MULTISERVICIOS RAGA, C.A., representada legalmente por el ciudadano GABRIEL DARIO ABREU MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.430.669, asistido por el abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.117.523; en su condición de parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: La parte demandada debidamente asistida por su abogado solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente litigio ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs.2.116,oo), mediante cheque signado bajo el No.29000022, librado contra la cuenta corriente No. 01160093030008323194, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Agencia Carvajal, de esta misma fecha, a nombre del ciudadano FERNANDO BRICEÑO; ya que la culminación de la relación de trabajo fue debido a retiro del demandante y no despido como lo señala en el escrito libelar, por cuanto las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no son procedentes en el presente caso; los montos demandados comprenden los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y diferencia de salario;”. La parte actora por intermedio de su apoderado judicial, el Procurador de Trabajadores manifiesta lo siguiente: “Según comunicación vía telefónica con mi poderdante, el mismo manifestó estar de acuerdo con el pago y lo expuesto por el representante legal de la empresa demandada, en consecuencia acepto y convengo el pago propuesto por la misma y nada le queda a deber a mi representado ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurra el lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. Terminó se leyó y las partes conformes firman. Así se decide en Trujillo a los veintiuno (21) días del mes de abril de Dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO


PROCURADOR DE TRABAJADORES,


PARTE DEMANDADA,

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. IRENE VANDERLINDER.