REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO TP11-L-2009-000164.

Visto el libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE LOZADA MENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.972.614, asistido por el abogado CARLOS EMILIO BOLÍVAR CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 124.282, en contra del INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), representada por la ciudadana SIDNY HERNÁNDEZ LUNA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto por motivo de Cobro de Beneficios Sociales. Por auto de fecha quince (15) del presente mes y año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales tres y cuatro. En consecuencia se ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. Debe señalar la forma mediante la cual fue realizado el cálculo del bono alimenticio, debiendo establecer la jornada efectivamente laborada que reclama, así como el valor de la unidad tributaria aplicada al referido monto. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Debe la parte actora, indicar si todavía esta prestando servicios en la institución que demanda o su relación de trabajo ya culminó, y en caso de haber culminado la misma debe señalar la fecha de egreso; todo ello a fin de determinar si es procedente su reclamo por concepto de vacaciones no disfrutadas, tal como lo establece la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso José Humberto Manrique Romero y otros contra Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica, C.A., la cual indica lo siguiente: “Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas. Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto. Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide.” De igual forma, debe detallar las funciones que ejerce o ejercía en la institución demandada. Asimismo, debe indicar en forma precisa, si el cargo que ostenta u ostentaba dentro del referido organismo demandado fue otorgado mediante contrato o mediante resolución, ya que señala en el Capitulo I del escrito libelar lo siguiente: “Soy funcionario Contratado a tiempo indeterminado del Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)…”. y a su vez debe consignar el respectivo contrato o contratos donde se evidencia su condición de contratado o la respectivo resolución que lo acredita como funcionario. De igual manera, debe determinar con precisión el horario de trabajo, por cuanto señala en el Capitulo antes mencionado lo siguiente: “…cumpliendo un horario establecido entre las ocho de la mañana (8:00 am) hasta las Cinco de la Tarde (5:00 pm)…”; sin establecer los días de la semana laborados en el organismo demandado. En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), el demandante de autos, fue debidamente notificado del auto que ordena la corrección del libelo de la demanda. Ahora bien, el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), la parte actora consigna escrito libelar dentro del lapso legal y revisado el mismo se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho saneador ordenado por este Tribunal; el demandante solamente se limitó a transcribir lo planteado en el libelo de demanda original; únicamente cumplió en cuanto a la indicación del horario de trabajo, en lo referente al cálculo del bono alimenticio sólo señala el valor de la unidad tributaria aplicado al cálculo en cuestión sin indicar la jornada efectivamente laborada sólo se limita a señalar la cantidad de tickets de manera general. Asimismo, no indica expresamente si está prestando sus servicios dentro de la institución que demanda tampoco señala si la relación de trabajo culminó ni la respectiva fecha de egreso. De igual manera, no detalla las funciones que ejerce o ejerció en el ente demandado y si las mismas fueron otorgadas mediante contrato o nombramiento; ya que indica en el escrito libelar que es funcionario contratado a tiempo indeterminado; por cuanto dentro de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los contratos se otorgan a tiempo determinado y señala el mencionado artículo que está prohibido la contratación de personal para realizar las funciones inherentes a las realizadas por los funcionarios públicos ya que se requiere el respectivo nombramiento, tal como lo indica el artículo 3 de la mencionada ley. Referente al despacho saneador es preciso señalar lo establecido en la Sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA, incoada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE LOZADA MENGO, ya identificado, contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) representado legalmente por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ÁNGEL DABOIN. Así se decide en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. SANDRA BRICEÑO.




En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,



Abg. SANDRA BRICEÑO.