REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, seis (06) de abril de Dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000142.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), fue recibida por este Tribunal demanda, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, presentada por los abogados CAROLINA VETENCOURT BENSAYA y HENRRY JOSÉ SUÁREZ BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.735 y 91.636 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE MORENO, MARIA ALEJANDRA NAVA BRICEÑO, FRANCISCO LUIS TORRES TORRES y PABLO EMILIO ABREU RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.323.978, V-17.093.594, V-5.759.605 y V-8.001.464, respectivamente, en contra de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL LA PUERTA, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS FREDDY MAZZARRI por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales tres y cuatro y se ORDENÓ SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. Debe indicar la parte actora, de manera pormenorizada en el mismo escrito libelar, la forma mediante la cual fue realizado el cálculo de los siguientes conceptos laborales demandados: Utilidades fraccionadas, debe indicar la cantidad de días que cancela la demandada por este concepto y su respectivo cálculo así como el concepto de bono nocturno; los cuales deben estar establecidos en la moneda actual dentro del escrito libelar; por cuanto la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Debe la parte actora indicar en forma precisa si la parte demandada se trata de una sociedad mercantil o una Junta de Condominio, ya que al folio 41 del presente expediente cursa carta de renuncia suscrita por el ciudadano Gerardo Moreno, titular de la cédula de identidad No.V-4.323.978, dirigida al Presidente de la Junta Directiva Condominio Conjunto Residencial La Puerta. En caso de que la demandada se trate de una sociedad mercantil, debe indicar el nombre del presidente de la misma. Igualmente, debe indicar el horario de trabajo de cada uno de los demandantes; asimismo debe detallar el cargo y las actividades que desempeñaba la parte actora dentro de la empresa que demanda. En cuanto al ciudadano GERARDO ENRIQUE MORENO, antes identificado, debe señalar el período mediante el cual prestó su servicio como vigilante y el correspondiente período como administrador. En fecha primero (01) de abril de 2009, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CÉSAR ROJAS, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE MORENO, MARIA ALEJANDRA NAVA BRICEÑO, FRANCISCO LUIS TORRES TORRES y PABLO EMILIO ABREU RIVERO, ya identificados, en contra de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL LA PUERTA. Así se decide, en Trujillo a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. IRENE VANDERLINDER.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. IRENE VANDERLINDER.
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