REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º



ASUNTO: TP11-L-2008-000234
PARTE DEMANDANTE: MIRLA YANET PEÑA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.780.297, con domicilio en la sector Barrio Nuevo, cerca del Taller El Rústico, casa s/n, Los Silos de Monay, Municipio La Candelaria del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.399.329 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 63.005, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la población de Chejendé, Municipio Candelaria, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: ABG. CARMEN BENITEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio, titular de la cédula de identidad Nº 5.760.040.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I
SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 22/04/2.008. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 23/04/2.008, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha 07/07/2.008, fue redistribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la parte actora de autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por intermedio de su representante legal, ni por apoderado judicial alguno; en razón de lo cual, visto los privilegios del Municipio, se ordenó agregar las pruebas y remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 09/02/2.009, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 16/02/2.009; se providenciaron las pruebas ofertadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 26/03/2.009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 15/04/1.998, ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, como obrera, con una jornada laboral de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 297.142,38 mensuales (II) Que en fecha 03/10/2.005, el ciudadano Yerson Rodríguez Vargas, en su condición de Alcalde, le participó verbalmente que estaba despedida. (III) Que en fecha 14/10/2.005 acudió ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, para solicitar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento del cual se produce decisión de fecha 29/05/2.006. (V) Que en virtud del desacato de la Alcaldía a la decisión y por ser imposible lograr un acuerdo amistoso, demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminando los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 4.326,44; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.197,87; intereses moratorios Bs. 1.471,57, preaviso Bs. 810,00; indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.025,00; vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.498,50; Disfrute fraccionado de vacaciones Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 84,38; bono vacacional art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.240,00; bono vacacional fraccionado Bs. 225,05; diferencia de salarios Bs. 1.718,22; aguinaldos Bs. 1.721,25; salarios caídos Bs. 21.962,69; para un total de Bs. 41.280,95.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Al folio 19 del expediente, cursa acta de fecha 07/07/2.008, oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, deja constancia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la Alcaldesa: ABG. CARMEN BENITEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio, no compareció a la misma, ni por si, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, asimismo, no dio contestación a la demanda.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos controvertidos: (I) la existencia de la prestación del servicio y de la relación de trabajo entre las partes. (II) la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora demandante.


CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

En el caso bajo análisis, se observa que al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada traslado a la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio jurisprudencial antes mencionado, la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En tal sentido, se observa que aunque la demandada está investida en lo que se refiere a la ausencia de litiscontestación de los privilegios procesales consagrados en el referido Decreto, tales privilegios no se extienden, ni la amparan de los efectos de la confesión previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incomparecencia a la audiencia de juicio. Dicha disposición establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, en cuanto sea procedente en derecho su petición.

En el orden indicado, previo a entrar a analizar si la pretensión de la demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, se hace referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta ratificada por la misma sala en sentencia Nº 823 de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.


Si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse con el control respectivo del material probatorio por la parte contraria, tal como lo prevé la señalada jurisprudencia. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en la culminación de la audiencia preliminar por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la misma:

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Respecto al expediente administrativo Nº 066-2006-01-00337, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, cursante a los folios 21 al 29 de autos, se observa que se trata de un expediente administrativo seguido en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante de autos en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en el cual fue levantada un acta de fecha 29/05/2.006, cursante al folio 26 de autos, donde se ordenó el reenganche de la demandante a su puesto de trabajo con el respectivo pago de los conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación. En tal sentido, éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al observarse, que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada al no constar en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.

En cuanto al expediente administrativo llevado por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, cursante desde el folio 30 al 64 de autos, se observa que se trata de documentales constituidas por ordenes de servicio, actas de visita de inspección e informes de supervisión, emanados de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia que dado a la negativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en acatar la medida cautelar de reenganche o reincorporación forzosa y pago de los salarios caídos de la demandante de autos, se solicitó iniciar el procedimiento de sanción establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por desobediencia a la orden emanada de la autoridad del trabajo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto a la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de fecha 15/04/1.998, cursante al folio 65 de autos, se observa que se trata de una documental presentada en original por la parte actora donde la Alcaldesa del Municipio, resolvió designar a la parte actora de autos, para desempeñar el cargo de obrera, adscrita al Departamento de Bienes y Servicios con una asignación mensual de Bs. 60.000,00 a partir del día 15/04/1.998, se valora conforme a las reglas de la sana critica prevista en la señalada disposición legal. Así se decide.

Con relación a la constancia de trabajo, emanada de la Alcaldía del Municipio Candelaria de fecha 03/04/2.006, suscrita por el Director de Recursos Humanos, cursante al folio 67 de autos, se observa que en fecha 03/04/2.006, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, hace constar que la actora de autos, se desempeñó como obrera desde el 15/04/1.998 hasta el 08/03/2.006 con una asignación mensual de Bs.405.000,00, documental ésta que fue presentada en original por la demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal. Así se decide.

Respecto a la nómina de pago de obreros emanada de la Alcaldía correspondiente al mes de febrero de 2.005, cursante al folio 66 de autos, se observa que se trata de una documental contentiva de la nómina de pago de obreros de la del Municipio Candelaria del Estado Trujillo donde la demandante de autos aparece en nomina de pago correspondiente al periodo 01/02/2.005 al 28/02/2.005, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que si bien es cierto, en principio la demanda se entendía como contradicha, pese a la omisión en la presentación del escrito de contestación de la demandada por tratarse de un ente de la administración pública regional, no es menos cierto, que su incomparecencia al no asistir a celebración de la audiencia de juicio, produce los efectos de la confesión ficta a que se contrae el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el Tribunal debe verificar y determinar los extremos para la procedencia de dicha institución jurídica, en razón de lo cual, se debe analizar detenidamente los supuestos previstos en dicha norma adjetiva y en la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuales son: a) que la pretensión sea ajustada a derecho; y b) que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En tal sentido, éste Tribunal observa en primer lugar que la petición de la demandante de autos, resulta ajustada a derecho, pues lo peticionado lo constituye el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por haber prestado su servicios durante 7 años, 5 meses y 18 días a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
De igual forma verifica éste Tribunal que la parte demandada, no incorpora a los autos elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar la pretensión de la demandante; que no dio contestación a la demanda y llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tampoco se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la Sindica Procuradora Municipal, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 16 y 13 de autos.
En tal sentido, los privilegios y prerrogativas establecidos legalmente en ausencia de contestación de la demanda en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraría General de la República, no se extienden al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de abogado, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el orden expuesto, advierte éste Tribunal que están cubiertos los requisitos para la procedencia de la institución jurídica de la confesión de la parte demandada prevista en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal; de allí que la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, acarreé las consecuencias jurídicas previstas en el prenombrado artículo 151 ejusdem, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho, observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora que corren insertas desde al folio 21 al 67 de autos.
De lo anterior se desprende que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 15/04/1.998, la demandante ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo como obrera, con una jornada laboral de lunes a viernes, en horario de 8 a.m. hasta las 3 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 297.142,38 mensuales. (II) Que en fecha 03/10/2.005, el ciudadano Yerson Rodríguez Vargas, en su condición de Alcalde, le participó verbalmente que estaba despedida. (III) Que en fecha 14/10/2.005 acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo para solicitar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento del cual se produce decisión de fecha 29/05/2.006. (V) Que hasta la presente fecha dicha Alcaldía, no lo ha reenganchado, ni le ha cancelado sus salarios caídos, así como tampoco sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y que no disfrutó vacaciones desde el 15/04/1.999 hasta el 15/04/2.005, conclusión a la llega éste Tribunal, al considerar que tales hechos no resultan contrarios a derecho.
De las documentales que corren insertas en autos, se observa que la parte demandada nada ha probado que le favorezca. En tal sentido, este Tribunal procede a una revisión de los cálculos en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 15/04/1.998
Fecha de terminación: 03/10/2.005
Tiempo de servicio: 7 años, 5 y 18 días.

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la prestación de antigüedad con inclusión de las alícuotas generadas durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 15/04/1.998 hasta el 03/10/2.005, siendo procedente el pago a razón del salario mensual indicado en la demanda, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 3.973,73, cantidad ésta que generó intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el literal “c” ejusdem, por la cantidad de Bs. 69,93. TOTAL ANTIGÜEDAD MAS INTERESES: Bs. 4.405,38, realizándose un ajuste del monto demandado por la demandante en su escrito libelar, según los cálculos reflejados en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades TOTAL TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Abr-98 0 2.500,00 273,97 410,96 0,00 32,27 0
May-98 0 3.333,33 365,30 547,94 0,00 38,18 0
Jun-98 0 3.333,33 365,30 547,94 0,00 38,79 0
Jul-98 5 3.333,33 365,30 547,94 21.232,86 53,25 942,2079619
Ago-98 5 3.333,33 365,30 547,94 21.232,86 51,28 907,3506908
Sep-98 5 3.333,33 365,30 547,94 21.232,86 63,84 1129,587912
Oct-98 5 3.333,33 365,30 547,94 21.232,86 47,07 832,8587562
Nov-98 5 3.333,33 365,30 547,94 21.232,86 42,71 755,7127146
Dic-98 5 3.333,33 365,30 547,94 21.232,86 39,72 702,8075164
Total 30 0,00 0
Días adicionales 0 3.333,33 365,30 547,94 0,00 39,72 0
Ene-99 5 3.333,33 365,30 547,94 21.232,86 36,73 649,9023181
Feb-99 5 3.333,33 365,30 547,94 21.232,86 35,07 620,5302014
Mar-99 5 3.333,33 365,30 547,94 21.232,86 30,55 540,5531124
Abr-99 5 3.333,33 365,30 547,94 21.232,86 27,26 482,3397003
May-99 5 4.000,00 438,36 657,53 25.479,45 24,8 526,5753425
Jun-99 5 4.000,00 438,36 657,53 25.479,45 24,84 527,4246575
Jul-99 5 4.000,00 438,36 657,53 25.479,45 23 488,3561644
Ago-99 5 4.000,00 438,36 657,53 25.479,45 21,03 446,5273973
Sep-99 5 4.000,00 438,36 657,53 25.479,45 21,12 448,4383562
Oct-99 5 4.000,00 438,36 657,53 25.479,45 21,74 461,6027397
Nov-99 5 4.000,00 438,36 657,53 25.479,45 22,95 487,2945205
Dic-99 5 4.000,00 438,36 657,53 25.479,45 22,69 481,7739726
Total 60 0
Días adicionales 2 4.000,00 438,36 657,53 10.191,78 22,69 192,709589
Ene-00 5 4.000,00 438,36 657,53 25.479,45 23,76 504,4931507
Feb-00 5 4.000,00 438,36 657,53 25.479,45 22,1 469,2465753
Mar-00 5 4.000,00 438,36 657,53 25.479,45 19,78 419,9863014
Abr-00 5 4.000,00 438,36 657,53 25.479,45 20,48 434,8493151
May-00 5 4.400,00 482,19 723,29 28.027,40 19,04 444,7013699
Jun-00 5 4.400,00 482,19 723,29 28.027,40 21,31 497,719863
Jul-00 5 4.400,00 482,19 723,29 28.027,40 18,81 439,3294521
Ago-00 5 4.400,00 482,19 723,29 28.027,40 19,25 449,6061644
Sep-00 5 4.400,00 482,19 723,29 28.027,40 18,84 440,030137
Oct-00 5 4.400,00 482,19 723,29 28.027,40 17,43 407,0979452
Nov-00 5 4.400,00 482,19 723,29 28.027,40 17,7 413,4041096
Dic-00 5 4.400,00 482,19 723,29 28.027,40 17,76 414,8054795
Total 60 0
Días adicionales 4 4.400,00 482,19 723,29 22.421,92 17,76 331,8443836
Ene-01 5 4.400,00 482,19 723,29 28.027,40 17,34 404,9958904
Feb-01 5 4.400,00 482,19 1.084,93 29.835,62 16,17 402,0349315
Mar-01 5 4.400,00 482,19 1.084,93 29.835,62 16,17 402,0349315
Abr-01 5 4.400,00 482,19 1.084,93 29.835,62 16,05 399,0513699
May-01 5 4.800,00 526,03 1.183,56 32.547,95 16,56 449,1616438
Jun-01 5 4.800,00 526,03 1.183,56 32.547,95 18,5 501,7808219
Jul-01 5 4.800,00 526,03 1.183,56 32.547,95 18,54 502,8657534
Ago-01 5 4.800,00 526,03 1.183,56 32.547,95 19,69 534,0575342
Sep-01 5 4.800,00 526,03 1.183,56 32.547,95 27,62 749,1452055
Oct-01 5 4.800,00 526,03 1.183,56 32.547,95 25,59 694,0849315
Nov-01 5 4.800,00 526,03 1.183,56 32.547,95 21,51 583,4219178
Dic-01 5 4.800,00 526,03 1.183,56 32.547,95 23,57 639,2958904
Total 60 0
Días adicionales 6 4.800,00 526,03 1.183,56 39.057,53 23,57 767,1550685
Ene-02 5 4.800,00 526,03 1.183,56 32.547,95 28,91 784,1342466
Feb-02 5 4.800,00 526,03 1.183,56 32.547,95 39,1 1060,520548
Mar-02 5 4.800,00 526,03 1.183,56 32.547,95 50,1 1358,876712
Abr-02 5 4.800,00 526,03 1.183,56 32.547,95 43,59 1182,30411
May-02 5 5.324,00 583,45 1.312,77 36.101,10 36,2 1089,049726
Jun-02 5 5.324,00 583,45 1.312,77 36.101,10 31,64 951,8655616
Jul-02 5 5.324,00 583,45 1.312,77 36.101,10 29,9 899,5189726
Ago-02 5 5.324,00 583,45 1.312,77 36.101,10 26,92 809,8679178
Sep-02 5 5.808,00 636,49 1.432,11 39.383,01 26,92 883,492274
Oct-02 5 5.808,00 636,49 1.432,11 39.383,01 29,44 966,1966027
Nov-02 5 5.808,00 636,49 1.432,11 39.383,01 30,47 1000,000356
Dic-02 5 5.808,00 636,49 1.432,11 39.383,01 29,99 984,2471507
Total 60 0
Días adicionales 8 5.808,00 636,49 1.432,11 63.012,82 29,99 1574,795441
Ene-03 5 5.808,00 636,49 1.432,11 39.383,01 31,63 1038,070603
Feb-03 5 5.808,00 636,49 1.432,11 39.383,01 29,12 955,6944658
Mar-03 5 5.808,00 636,49 1.432,11 39.383,01 25,05 822,120411
Abr-03 5 5.808,00 636,49 1.432,11 39.383,01 24,52 804,7262466
May-03 5 6.338,00 694,58 1.562,79 42.976,85 20,12 720,5785068
Jun-03 5 6.338,00 694,58 1.562,79 42.976,85 18,33 656,4713733
Jul-03 5 6.338,00 694,58 1.562,79 42.976,85 18,49 662,2016199
Ago-03 5 6.338,00 694,58 1.562,79 42.976,85 18,74 671,1551301
Sep-03 5 7.550,40 827,44 1.861,74 51.197,92 19,99 852,8719808
Oct-03 5 7.550,40 827,44 1.861,74 51.197,92 16,87 719,7573945
Nov-03 5 7.550,40 827,44 1.861,74 51.197,92 17,67 753,8893397
Dic-03 5 7.550,40 827,44 1.861,74 51.197,92 16,83 718,0507973
Total 60 0
Días adicionales 10 7.550,40 827,44 1.861,74 102.395,84 16,83 1436,101595
Ene-04 5 7.550,40 827,44 1.861,74 51.197,92 15,09 643,8138164
Feb-04 5 7.550,40 827,44 1.861,74 51.197,92 14,46 616,9349096
Mar-04 5 7.550,40 827,44 1.861,74 51.197,92 15,2 648,5069589
Abr-04 5 7.550,40 827,44 1.861,74 51.197,92 15,22 649,3602575
May-04 5 9.060,50 992,93 2.234,10 61.437,64 15,4 788,4496747
Jun-04 5 9.060,50 992,93 2.234,10 61.437,64 18,33 938,459905
Jul-04 5 9.060,50 992,93 2.234,10 61.437,64 18,49 946,6515899
Ago-04 5 9.815,20 1.075,64 2.420,19 66.555,12 18,74 1039,369175
Sep-04 5 9.815,20 1.075,64 2.420,19 66.555,12 19,99 1108,697429
Oct-04 5 9.815,20 1.075,64 2.420,19 66.555,12 16,87 935,6541082
Nov-04 5 9.815,20 1.075,64 2.420,19 66.555,12 17,67 980,0241904
Dic-04 5 9.815,20 1.075,64 2.420,19 66.555,12 16,83 933,4356041
Total 60 0
Días adicionales 12 9.815,20 1.075,64 2.420,19 159.732,30 16,83 2240,24545
Ene-05 5 9.815,20 1.075,64 2.420,19 66.555,12 14,93 828,0566589
Feb-05 5 9.815,20 1.075,64 2.420,19 66.555,12 14,21 788,1235849
Mar-05 5 9.815,20 1.075,64 2.420,19 66.555,12 14,44 800,8799836
Abr-05 5 9.637,06 1.056,12 2.376,26 65.347,19 13,96 760,2056166
May-05 5 12.374,40 1.356,10 3.051,22 83.908,60 14,02 980,3321753
Jun-05 5 12.374,40 1.356,10 3.051,22 83.908,60 13,47 941,8740658
Jul-05 5 12.374,40 1.356,10 3.051,22 83.908,60 13,53 946,0694959
Ago-05 5 12.374,40 1.356,10 3.051,22 83.908,60 13,33 932,0847288
Sep-05 5 12.374,40 1.356,10 3.051,22 83.908,60 12,71 888,7319507
Oct-05 5 12.374,40 1.356,10 3.051,22 83.908,60 13,18 921,5961534
Nov-05 0
Dic-05 0
Total 50
3.973.734,87 69.934,87

TOTAL= 4.043.669,74

Indemnización por despido: Este Tribunal observa que al quedar establecido por el órgano administrativo que la forma de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días que multiplicados por Bs. 13,50, que es el último salario mínimo devengado, arroja la cantidad de Bs. 2.025,00.

Indemnización sustitutiva del preaviso: por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de preaviso, 60 días que multiplicados por Bs. 13,50, que es el último salario mínimo devengado, arroja la cantidad de Bs. 810,00. Así se decide.

Vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, le corresponden 111 días que resultan de la sumatoria de 16+17+18+19+20+21, correspondiente al periodo que va desde el 15/04/1.999 hasta el 15/04/2.005, días éstos que multiplicados por el salario de Bs.13,50,= Bs.1.498,50. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas: correspondientes al periodo 15/04/2.005 al 03/10/2.005, le corresponde 8,75 días que resultan de dividir 21/12 x 5 (meses de fracción) x Bs. 13,50 = Bs. 118,13; de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando este Tribunal un ajuste en el monto demandado, toda vez que la parte actora no tomo en cuenta que la fracción correspondiente a razón de 21 días que le correspondían a la trabajadora por el último año. Así se decide.

Bono vacacional: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 40 días x 6 años = 240 x Bs. 13,50= Bs. 3.240,00.

Bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 15/04/2.005 al 03/10/2.005, le corresponde 16,66 días que resultan de dividir 40/12 x 5 x Bs. 13,50= Bs. 225,00. Así se decide.

Utilidades (Aguinaldos años 2004 y 2005): la parte actora reclama para el año 2.004, 60 días que multiplicado por Bs. 13,50= Bs. 810,00 y para el año 2.005, reclama 90 días fraccionados, es decir, 90/12 x 9 (meses de fracción) =67,5 x Bs. 13,50,= Bs. 911,25, para un total de Bs. 1.721,25; encontrando ajustado a derecho el calculo realizado por la parte demandante, toda vez que es del conocimiento de éste Tribunal vía notoriedad judicial que la Administración Pública pagó 60 días de utilidades para el año 2.004 y 90 días de utilidades para el año 2.005 a través de Decreto Presidencial. Así se decide.

Diferencia de salarios: la parte actora alega haber devengado menos del salario mínimo, situación que se tiene como cierta toda vez que operó la confesión y la demandada nada probó que le favoreciera al respecto, en razón de lo cual, este Tribunal declara procedente el pago por este concepto, siendo la diferencia salarial de Bs. 1.718,22. Así se decide.

Salarios retenidos: la parte actora reclama en el libelo de demanda el pago por concepto de salarios retenidos, concepto éste que fue discutido en la audiencia de juicio, en razón de lo cual éste Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda el pago de los meses correspondientes a diciembre 2.004, enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre del año 2.005, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el salario mínimo para los respectivos meses. Así se decide.

Salarios caídos: Habiendo quedado establecido como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado y como fecha de su acaecimiento el día 03/10/2.005, conforme a la cosa juzgada administrativa, se establece que es esta fecha, el momento a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae el acta de fecha 29/05/2.006, cursante al folio 26 de autos, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 22/04/2.008, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, estima este Tribunal que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2.005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción de la demandante. Para el cálculo de los salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.761,48), cantidad ésta a la cual se le sumarán las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas en el dispositivo del presente fallo por concepto de intereses moratorios constitucionales e indexación; así como los salarios caídos y salarios retenidos. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Confesa a la parte demandada Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN propuesta por el ciudadano: MIRLA YANET PEÑA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.780.297, con domicilio en la sector Barrio Nuevo, cerca del Taller El Rústico, casa s/n, Los Silos de Monay, Municipio La Candelaria del Estado Trujillo; asistida judicialmente por el PROCURADOR DE TRABAJADORES ABG. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.399.329 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 63.005, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la población de Chejendé, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana: ABG. CARMEN BENITEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio, titular de la cédula de identidad Nº 5.760.040. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.761,48) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 03/10/2.005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, los cuales se computarán desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 03/10/2.005 hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 22/04/2.008, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, estima este Tribunal que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2.005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción de la demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo. SEXTO: Respecto a las costas éste Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el Art. 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio al Síndico (a) Procurador (a) Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos días del mes de abril de dos nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:30 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MEURIS S. QUINTALE

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. MEURIS S. QUINTALE