REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de abril de dos mil nueve
196º y 148º


ASUNTO: TP11-L-2008-000405
PARTE ACTORA: OVIDIO JOSE REYES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 5.755.244, domiciliado en la Calle Labastidas, Vereda Puente Machado, Casa Nº 5-40, Trujillo, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el IPSA, bajo el número 63.005.
PARTE DEMANDADA: RANGER DE VENEZUELA C. A (RANVECA), Empresas Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14/02/.2006, bajo el Nº 22, Tomo 13-A.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE HERNAN RANGEL y HERNAN JOSÉ RANGÉL, titulares de la cédula de identidad Nº 4.492.370 y 18.396.470, domiciliados en el Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL RANGEL ATENCIO Y JOSE VENTURA, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 91.235 y 39.134 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 17/09/2.008. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 18/09/2.008, se admitió la demanda y se libró la notificación correspondiente. En fecha 29/10/2.008, fue redistribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron la parte actora asistido por el procurador de Trabajadores, Abg. JUAN ALFONSO VILORIA y la parte demandada: RANGER´S DE VENEZUELA C. A (RANVECA), el ciudadano: HERNAN JOSE RANGEL, asistido por el Abg. JOSE VENTURA; dándose por concluida en fecha 21/01/2.009, al verificarse la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; ordenándose incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En fecha, 29/01/2.009, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 29/01/2.009, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 06/02/2.009; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesión de fecha: 19/03/2.009, siendo que en fecha 26/03/2.009, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios personales como vigilante (obrero) para la empresa RANGER´S DE VENEZUELA, C. A. (RANVECA), la cual tiene su sede ubicada frente al Terminal de pasajeros de Valera, segundo piso, local Nº 3, con fecha de ingreso el día 16/02/2.008. II) Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, en turnos de 24 por 24 horas; en horario de ocho de la mañana hasta las ocho de la mañana. III) Que su patrono envió un contrato de trabajo donde se estipuló que la jornada de trabajo sería de 10 horas diarias por un tiempo de duración de 88 días; considerando dicho contrato como período de prueba, cuando la realidad de los hechos era que permanecía laborando por espacio de 24 horas diarias y descansaba 24 horas, es decir en turno de 24 por 24, contraviniendo lo establecido en el contrato de trabajo suscrito, siendo su último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 705,60. IV) Que el contrato estaba estipulado para concluir el 13/05/2.008; siendo el caso que el mismo se extendió de manera verbal hasta el día 6/06/2.008, fecha en la cual se presentó en su lugar de trabajo donde funciona el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Trujillo, el ciudadano José Riera en su condición de supervisor de la empresa informándole que el contrato por período de prueba había concluido, que estaba despedido por reducción de personal y que ya había firmado la carta de renuncia con anticipación y que no le correspondía arreglo; razón por la cual, consideró pertinente reclamar las prestaciones sociales y beneficios laborales por el tiempo que prestó servicios; habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de tres meses y veinte días. V) Que en vista de que la empresa no le cancelaba lo que le correspondía decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo para efectuar el cálculo y hacer el reclamo de dichos conceptos, pero el representante de la empresa no hizo acto de presencia. VI) Que reclama los siguientes conceptos: 1. Diferencia de salarios y horas extras trabajadas en jornada mixta Bs. 2677,49, 2. diferencia de cesta ticket Bs. 564,80, 3. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 901,78, 4. vacaciones fraccionadas artículo 219 al 225 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 108,95. 5. bono vacacional fraccionado artículo 223 al 225, Bs. 99,15. 6. utilidades fraccionadas artículo 174, Bs. 212,46. 7, recargo del 50% por domingos trabajados Bs. 226,63 para un total de prestaciones sociales y otros conceptos de Bs. 4.791, 26; cantidad ésta sobre la cual solicita la correspondiente corrección monetaria.

Ahora bien, se verifica que en acta de fecha: 21/01/2.009, cursante al folio 28 de autos, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, quien no asistió, ni por medio de representante legal, ni judicial, aunado al incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En el orden expuesto, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada ante el incumplimiento de la presentación del escrito de contestación de la demanda que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación del thema probandum”. En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

Del criterio vinculante expuesto se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se decide.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Respecto a la copia del oficio s/n de fecha 01/04/2.008, emanado de la empresa: RANGER´S DE VENEZUELA C. A., cursante al folio 30 del expediente., se observa que en fecha 01/04/2.008, el ciudadano: JOSE G. GONZALEZ, en su condición de gerente de la empresa demandada, solicitó la apertura de la cuenta de ahorros tipo nómina al demandante de autos en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a la Libreta de ahorros de cuenta nómina de la empresa Ranger´s de Venezuela C. A. de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cursante a los folios que van desde el 31 al 33 del expediente., se observa que la misma, guarda relación con el oficio s/n de fecha 01/04/2.008, emanado de la empresa: RANGER´S DE VENEZUELA C. A, cursante al folio 30, a través del cual la empresa solicitó la apertura de la cuenta de ahorros tipo nómina al demandante de autos, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal. Así se decide.

En cuanto a las copias certificadas de órdenes de servicios y actas de inspección, realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en la empresa Ranger´s de Venezuela, C. A. con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, cursante a los folios que van desde el 34 al 42 del expediente y las copias certificadas de ordenes de servicios y actas de inspección realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en la empresa Ranger´s de Venezuela, C. A. con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cursante a los folios que van desde el 43 al 52 del expediente, se observa que el supervisor del trabajo que suscribe las referidas documentales constituidas por ordenes de servicio y actas de visita de inspección, dejó constancia que según el control de asistencia y libro de novedades llevados por la empresa, los trabajadores laboraban en turnos de 24 x 24; es decir, de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., se valora al constituir un documento publico administrativo que según lo señalado por la doctrina patria, configura una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilada a la del documento público definido en el articulo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal criterio jurisprudencial está contenido en sentencia Nº 0499 de fecha 20/03/2.007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a la copia de carta de renuncia, cursante al folio 77 del expediente., se observa que en la audiencia de juicio el actor indicó al Tribunal que al momento de firmar el contrato de servicio, la empresa hacía firmar la carta de renuncia que era una práctica de la empresa, desechándose su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica. Así se decide.

Respecto a al copia del contrato de trabajo, cursante a los folios 55 y 56 del expediente, se observa que el mismo, fue igualmente promovido por la parte demandada, cursante a los folios 75 al 76 de autos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende la prestación de servicios del actor como vigilante, siendo que para el momento de la suscripción del contrato, la jornada de trabajo quedó establecida en 10 horas diarias y 1 hora de descanso y que la duración del contrato era desde el 16/02/2008 al 13/05/2008, es decir 88 días; no obstante ello, se advierte que en la realidad de los hechos quedó evidenciado que el demandante laboró en turnos de 24 x 24; es decir, de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. y que la fecha de terminación fue el 06/06/2.008 ante la confesión en que incurrió la parte demandada de autos. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Testimoniales:
Respecto a los testigos: JUAN SEGOVIA, OMAIRA AVILA y PEDRO LEAL; se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en categoría de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 que se pronunció sobre el recurso de nulidad intentado contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A. Así se decide.

2. Documentales:
En cuanto a los recibos de pago del ciudadano: REYES OVIDIO JOSÉ, marcado con las letras “e”, “f“ y “g”, cursantes a los folios 69, 70 y 71, se observa que los referidos recibos de pago fueron impugnados por la parte actora, señalando que nunca le fueron entregados, que nunca los tuvo en sus manos, desestimándose como prueba toda vez que carecen de firma de las partes intervinientes. Así se decide.

Respecto a la relación de pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, marcados con las letras “h”, “i” y “j” del ciudadano: OVIDIO JOSÉ REYES, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en curso, cursante a los folios 72, 73 y 74, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandante; no obstante ello, se observa que en el libelo de demanda, el actor reconoció el pago por concepto de cesta tickets correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2.008, los cuales fueron pagados por la empresa demandada. Así se decide.

En éste mismo orden, se observa que junto al escrito de promoción de pruebas la parte demandada agregó las siguientes documentales:

Solicitud de uniforme del ciudadano REYES GIL OVIDIO JOSÉ, cursante al folio 54 de autos, prueba ésta que es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desestima como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

Copia simple de contrato de Trabajo del ciudadano: REYES GIL OVIDIO JOSÉ con la empresa Ranger´s de Venezuela, C. A., cursante a los folios 75 y 76., documental ésta igualmente promovida por la parte demandante, y valorada ut supra. Así se decide.

Oficio DGPCP Nº 0747/08, dirigido al Director del Hospital de Trujillo y suscrito por el Director General de Prevención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cursante al folio 57 de autos, se observa que se trata de una documental que emana de un tercero que al no haber sido ratificada, se desestima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Resumen de Inasistencias de la empresa Ranger´s de Venezuela, suscrito por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cursante al folio 58 de autos, se observa que dicha documental es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

Control de la 2da quincena de marzo de 2.008 y la 1ra quincena de junio de 2.008, cursante a los folios 59 y 60 de autos, se observa que dichas documentales fueron aportadas al proceso por la parte demandada y corroboran que el actor de autos, cumplía una jornada de 24 x 24, que laboraba en turnos diurnos y nocturnos (D/N) con un día libre (L); es decir, que trabajaba un día si y un día no, en horario de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. y que laboró días domingos, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Control de asistencia de la empresa Ranger´s de Venezuela, C. A (Ranveca), cursantes desde el folio 61 al 68 y desde el folio 78 al 91 de autos, se observa que dichas documentales fueron impugnadas en audiencia de juicio por la parte demandante por haber sido presentadas en copia simple, desestimándose su valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal. Así se decide.


IV
CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, omisión ésta con la cual activó la presunción iuris tantum, o con carácter relativo, de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: PANANCO, ratificada en fallo de fecha 25 de octubre de ese mismo año caso: GENERAL MOTORS y por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2.006 en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la mencionada ley adjetiva laboral; pero además la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, aunado al hecho que no compareció a la audiencia de juicio a ejercer su derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte actora, activándose en consecuencia, la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, no habiendo la parte demandada demostrado nada que la favoreciera y en virtud de la presunción iuris et de iure que contra ella pesa, por efecto del incumplimiento de su carga procesal de contestar la demanda, debe la demandada tenerse por confesa de los siguientes hechos: (I) Que el demandante prestó sus servicios personales como vigilante (obrero) para la empresa RANGER´S DE VENEZUELA, C. A. (RANVECA), con fecha de ingreso el día 16/02/2.008. II) Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, en turnos de 24 por 24 horas; en horario de ocho de la mañana hasta las ocho de la mañana. III) Que su patrono envió un contrato de trabajo donde se estipuló que la jornada de trabajo sería de 10 horas diarias por un tiempo de duración de 88 días; considerando dicho contrato como período de prueba, cuando la realidad de los hechos era que permanecía laborando por espacio de 24 horas diarias y descansaba 24 horas, es decir en turno de 24 por 24, contraviniendo lo convenido en el contrato de trabajo suscrito, siendo su último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 705,60. IV) Que el contrato estaba estipulado para concluir el 13/05/2.008; siendo el caso que el mismo se extendió de manera verbal hasta el día 6/06/2.008, fecha en la cual se presentó en su lugar de trabajo donde funciona el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Trujillo, el ciudadano José Riera en su condición de supervisor de la empresa, informándole que el contrato por período de prueba había concluido, que estaba despedido por reducción de personal y que ya había firmado la carta de renuncia con anticipación y que no me correspondía arreglo; razón por la cual, consideró pertinente reclamar las prestaciones sociales y beneficios laborales por el tiempo que prestó servicios; habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de tres meses y veinte días. V) Que en vista de que la empresa no le cancelaba lo que le correspondía decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo para efectuar el cálculo y hacer el reclamo de dichos conceptos, pero el representante de la empresa no hizo acto de presencia. VI) Reclama los siguientes conceptos: Diferencia de salarios y horas extras trabajadas en jornada mixta, diferencia de cesta ticket, Antigüedad artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas artículo 219 al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado artículo 223 al 225, utilidades fraccionadas artículo 174 y recargo del 50% por domingos trabajados.
Ahora bien, para la determinación de los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 16/02/2008
Fecha de terminación: 06/06/2008
Tiempo de servicio: 3 meses y 20 días

Diferencias de salarios y horas extras trabajadas, conforme al artículo 198 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, no están sometidos a las limitaciones establecidas para la duración de la jornada de trabajo en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo, sino a la jornada de trabajo de 11 horas diarias; en este sentido, el actor reclama el pago de la diferencia de horas trabajadas a razón de 13 horas extras diarias. De allí que, tomando en cuenta la labor prestada por el actor, la jornada de trabajo aplicable es la establecida en el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza; b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...). Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Ahora bien, en virtud de que como se ha expresado anteriormente, se encuentra probado en autos que el trabajador demandante laboraba en jornada de 24 horas por 24 horas, es decir, un día completo, teniendo el siguiente día libre, lo cual resulta en que semanalmente laboraba 4 días la primera semana y 3 días la segunda; razón por la que este Tribunal partiendo de la condición del trabajador de vigilancia que ostentaba el actor, debe proceder a revisar las pretendidas horas extraordinarias laboradas para lo cual se procede a realizar los cálculos de la siguiente manera:
Duración de la relación laboral

Desde: 16/02/2008
Hasta: 06/06/2008
Total: 20 días, 3 meses


Horas Extras de acuerdo al salario Bs. 20,46 diario

Desde 16/02/2008
Hasta 30/04/2008

Total: 14 días 2 meses = 74 días

Con horario comprendido desde 8 a.m. a 8 a.m.

Para un total de 8 horas extras nocturnas y 3 horas extras diurnas

Entonces tenemos que

365 días del año --- 52 semanas

74 días -- X semanas = 10,5

Valor de la Hora Extra Nocturna siendo el Salario Diario de Bs. 20,46

Bs. 20,46 / 11horas = Bs. 1.86 + (0.93) 50% + (0,558)30% = Bs. 3.35

Valor de la Hora Extra Diurna

Bs. 20,46 / 11horas = Bs. 1.86 + (0.93) 50% = 2,79

• De las cuales Para los efectos de las semanas que laboró 4 días

5, 25 semanas 40 (4 días * 10HEN) horas extras nocturnas

= 210 horas * Bs. 3.35 = Bs. 703,5

5,25 semanas 12 (4 días * 3HED) horas extras diurnas

= 63 horas * Bs. 2,79 = Bs. 175,77

Total Bs. 879,27

• Para los efectos de las semanas que laboró 3 días

5, 25 semanas 30 (3 días * 10HEN) horas extras nocturnas

= 157,5horas * Bs. 3.35 = Bs. 527,625

5,25 semanas 9 (3 días * 3HED) horas extras diurnas

= 47,25 horas * Bs. 2,79 = Bs. 131,83

Total Bs. 659,46

Para un total de Horas Extras por el lapso de 74 días de Bs. 1.538,73


Horas Extras de acuerdo al salario Bs. 26,63 diario

Desde 01/05/2008
Hasta 06/06/2008

Total: 05 días 1 meses = 35 días

Con horario comprendido desde 8 a.m. a 8 a.m.
Para un total de 8 horas extras nocturnas y 3 horas extras diurnas

Entonces tenemos que

365 días del año --- 52 semanas

35 días -- X semanas = 5 semanas

Valor de la Hora Extra Nocturna siendo el Salario Diario de Bs. 26,63

Bs. 26,63 / 11horas = Bs. 2,42 + (1,21) 50% + (0.73)30% = Bs. 4.36


Valor de la Hora Extra Diurna

Bs. 26,63 / 11horas = Bs. 2,42 + (1,21) 50% = Bs. 3,63

• De las cuales Para los efectos de las semanas que laboró 4 días

2,5 semanas 40 (4 días * 10HEN) horas extras nocturnas

= 100 horas * Bs. 4,36 = Bs. 436

2,5 semanas 12 (4 días * 3HED) horas extras diurnas

= 30 horas * Bs. 3.63 = Bs. 100,8

Total Bs. 536,8

• Para los efectos de las semanas que laboró 3 días

2,5 semanas 30 (3 días * 10HEN) horas extras nocturnas

= 75 horas * Bs. 4.36 = Bs. 327

2,5 semanas 9 (3 días * HED) horas extras diurnas

= 22,5 horas * Bs. 3,63= Bs. 81,675

Total Bs. 408,68

Para un total de Horas Extras por el lapso de 35 días de Bs. 945,48

Total Horas Extras durante la relación laboral: Bs. 2.484,21

Antigüedad artículo 108, parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por Bs. 81,12, que es el último salario diario con el recargo de horas extras laboradas, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.216,8, más la cantidad de Bs. 95,32 correspondientes a la ALÍCUOTA DE PRESTACIONES SOCIALES (15 días utilidades+ 7 bono vacacional= 22 x Bs. 81,12/ 365 x 15 días). TOTAL ANTIGUEDAD= Bs. 1.312,14, ajustándose el monto demandado en el libelo de demanda.
Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden la fracción de 3,75 días que resultan de dividir 15/12 x 3 meses (meses de fracción) = 3,75 días x Bs. 26,63 como último salario mínimo devengado = Bs. 99,86, ajustándose el monto demandado por este concepto.
Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem: le corresponden la fracción de 1,75 días que resultan de dividir 7/12 x 3 meses (meses de fracción) = 1,75 x Bs. 26,63 como último salario mínimo devengado = 46,60; ajustándose el monto demandado por este concepto.
Utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden la fracción de 3,75 días que resultan de dividir 15/12 x 3 meses (meses de fracción) = 3,75 días x Bs. Bs. 26,63 como último salario mínimo devengado = Bs. 99,86.
Recargo del 50% por domingos trabajados: La parte actora reclama en su libelo de demanda los siguientes días: 16/02/2008, 15/03/2008, 29/03/2008, 12/04/2008, 26/04/2008, 10/05/2008, 24/05/2008 y 01/06/2008; de los cuales se observa que al haber quedado demostrado que el demandante laboró jornadas de 24 x 24, durante el periodo 16/02/2.008 al 06/06/2.008, se verificó que efectivamente trabajó 9 días que correspondían a domingos, los cuales según el almanaque fueron los siguientes: 24/02/2008, 09/03/2008, 21/03/2008, 23/03/2008, 06/04/2008, 20/04/2008, 04/05/2008, 18/05/2008 y 01/06/2008; en consecuencia, se declara procedente este concepto, realizándose el cálculo de la siguiente manera: Bs. 26,63+ 50%= 13,31 + 26,63= 39,94 x 9 días= 359,46.
Diferencia de cesta ticket: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual se calculará por experticia complementara del fallo, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el actor durante el periodo 16/02/2.008 al 06/06/2.008 para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente conforme al artículo 36 del Reglamento de dicha Ley, excluyendo de dicho calculo los meses de abril y mayo del año 2.008, los cuales fueron pagados por la empresa demandada y reconocido por el actor. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRECE (Bs. 4.402,13), cantidad ésta a la cual se le sumarán las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, respecto al bono de alimentación, los intereses moratorios constitucionales e indexación. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada: RANGER DE VENEZUELA C. A (RANVECA), ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión propuesta por el ciudadano: OVIDIO JOSE REYES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.755.244, domiciliado en la Calle Labastidas, Vereda Puente Machado, casa Nº 5-40, Trujillo, Estado Trujillo; asistido por el Abg. JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 63.005; contra la empresa RANGER DE VENEZUELA C. A (RANVECA), Empresas Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14/02/2.006, bajo el Nº 22, Tomo 13-A, representada legalmente por los ciudadanos: JOSE HERNAN RANGEL y HERNAN JOSÉ RANGÉL, titulares de la cédula de identidad Nº 4.492.370 y 18.396.470 en su condición de Presidente y Vice-presidente de la empresa; domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia y asistido judicialmente por sus apoderados judiciales, Abg. MARISABEL RANGEL ATENCIO Y JOSE VENTURA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 91.235 y 39.134 respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRECE (Bs. 4.402,13), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 06/06/2.008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual se calculará por experticia complementara del fallo, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente conforme al artículo 36 del Reglamento de dicha ley, excluyendo de dicho calculo los meses de abril y mayo del año 2.008, los cuales fueron pagados por la empresa demandada y reconocido por el actor. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos días del mes de abril de dos nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 02:30 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. MEURIS S. QUINTALE
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


LA SECRETARIA,

ABG. MEURIS S. QUINTALE