REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 06 de Abril de 2009
198º y 150º

JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2403-09
DECISION N° 021.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Velásquez Tapuyo, Defensor del ciudadano Edward José Urbina Villegas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2008, en virtud de la cual le fue decretada al prenombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente el autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Así que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo fue interpuesto por el Abogado Roberto Velásquez Tapuyo, Defensor del imputado Edward José Urbina Villegas. - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“(…)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. “(Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se interpuso en fecha 17 de septiembre de 2008, en contra de la decisión dictada por el precitado Tribunal de Control, dictada y publicada el día 10 de dicho mes y año, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano Edward José Urbina Villegas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y según cómputo suscrito por el Abogado Pablo José Vicentelli, adscrito al referido Juzgado de Control, inserto al folio 39 del Cuaderno Especial, se dejó constancia que entre dichas fechas, transcurrieron cinco días hábiles.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto recurrido, el recurso incoado por la defensa del mencionado imputado, fue tempestivo. Así se Declara.-

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Control, en virtud de la cual le fue decretada al prenombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente el autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada, es recurrible. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Velásquez Tapuyo, Defensor del ciudadano Edward José Urbina Villegas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2008, en virtud de la cual le fue decretada al prenombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente el autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Exp. 10 Aa 2403-09
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl