REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-009399
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: Maris Trinidad Ayala León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.580.
Abogado Asistente: Eveylin del Valle Salazar Villegas y Zullyn Rosa Huerta Baptista, inscrita en el inpreabogado bajo los números 97.199 y 106.627 respectivamente.
Demandado: Jorge Luís Casique Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.412.847.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente por demanda de Revisión de Obligación de manutención presentada por la ciudadana Maris Trinidad Ayala León, antes identificada, en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad, asistida por las Abogadas. Eveylin del Valle Salazar Villegas y Zullyn Rosa Huerta Baptista, inscrita en el inpreabogado bajo los números 97.199 y 106.627 respectivamente, contra el ciudadano Jorge Luís Casique Serrano, antes identificado. Alega La demandante que, producto del vínculo matrimonial que sostuvo con el ciudadano Jorge Luís Casique Serrano, el cual fue disuelto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio XIII, en fecha 22 de marzo de 2004, fue procreado el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Pero es el caso, que el mencionado Tribunal mediante sentencia firme, fijó la suma de (BSF.150,oo) mensuales para el niño, igualmente en la referida sentencia de divorcio se estableció que, la cifra anteriormente señalada seria ajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor que determinara el Banco Central de Venezuela. Continua expresando la solicitante que, en vista de que han transcurrido casi 3 años desde se dictó la referida decisión y la suma asignada ha permanecido igual, es decir la cantidad de Bolívares (BSF.150,oo), desde entonces resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades del niño, quien por contar con mas edad, pero siendo menor de edad aún, causa ahora mayores gastos amén del conocido hecho de que la inflación mundial del país ha ido en ascenso, y ante las circunstancias de que el padre cuenta con medios suficientes para que la obligación de manutención sea incrementada, es por lo que solicita, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , una obligación de manutención mensual del 30% sobre el salario mensual devengado por el ciudadano Jorge Casique.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 28/05/2007, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 15/06/07. La citación del demandado la cual se practico en fecha 13/06/07. Se ordeno librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Concesionaria Honda, solicitando información sobre el sueldo y demás beneficios del demandado, resultas estas que se recibieron en fechas 20/04/09. Por acta de fecha 16/06/07 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se puedo tratar la conciliación. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes ni hicieron uso de ese derecho. Por auto de fecha 03/08/07 se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto cursara en el expediente las resultas del informe del sueldo solicitado.
CAPITULO TERCERO
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Jorge Luís Casique Serrano, no presento escrito de descargo.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito de demanda la accionante consigno: (F.06) Copia simple del acta de nacimiento número 191, del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la presente acta se evidencia el vinculo filial existente entre el referido niño con los ciudadanos Jorge Luís Casique Serrano y Maris Ayala León. (F.07 al 10) copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 22/03/2004 emanada de la Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia el monto que quedo establecido para el año 2004 por concepto de obligación de manutención, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor.
CAPITULO TERCERO
Pruebas ordenadas por el tribunal
En respuesta al oficios Nº 9323 de fechas 30/01/09, emanado de esta Sala de Juicio, al Director de Recursos Humano de la Concesionaria Honda, y mediante la cual se requiere enviar información sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano Jorge Luís Casique Serrano, en fecha 20/04/09, se recibió comunicación mediante la cual nos informan el sueldo y demás beneficios del demandado, el cual asciende a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,oo) mensuales, mas bono de alimentación correspondiente al 20% del salario básico y los beneficios de vacaciones y utilidades de 30 días. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
Así los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
“Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”
“Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio por cuanto las mismas no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada, ahora bien, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede evidenciarse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que el demandado auque fue citado personalmente el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera. Por lo que se desprende que el obligado alimentario el ciudadano Jorge Luís Casique Serrano, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hijo, y visto que de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del demandado, esta sala, teniendo en cuenta los ingresos mensuales y, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, se debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana Maris Trinidad Ayala León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.580, en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano Jorge Luís Casique Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.412.847. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la madre del referido niño. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500, oo), cada uno, para los gastos de útiles escolares y festividades navideñas; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún días del mes de abril de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2007-9399