REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2.009)

198º y 150º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar, presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, por el ciudadano abogado JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “AGROPECUARIA LA LOLERA”, pequeña productora del campo, domiciliada en el Municipio Mellado, localidad “El Sombrero” contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 186-08, de fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Fundo “Posesión Santa Rita”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vallecito, Sector Coropa, Parroquia el Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera Nacional vía El Sombrero-Dos caminos y el Caño Pirata; Sur: vía interna del sector Coropa; Este: Carretera Nacional vía El Sombrero-Dos Caminos y la vía interna del sector; y Oeste: terrenos del ciudadano Jhenfre Hurtado y el Caño Pirata con una superficie aproximada de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS DIECISÉIS METROS CADRADOS (1.145 has. Con 816 m2.); y visto así mismo, que han trascurrido más de cuatro (4) meses sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos del mismo, incumpliendo reiteradamente con la orden impartida por este tribunal, aunado al hecho que no se puede continuar retardando la tramitación del presente caso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

En cuanto al análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículo 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los fines de la admisión del presente recurso de nulidad, este tribunal deja sentado lo siguiente:

En sentencia Nº 01257, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció a través de un obiter dictum, el proceso de admisión de los recursos contencioso administrativos de nulidad sin los antecedentes administrativos. Asimismo, el referido fallo dejó sentado las distintas etapas del iter procesal con que cuenta el ente administrativo para consignar los mismos. De igual modo, delineó lo relativo a su impugnación y su consecuente valoración final. En ese sentido dispuso:

Sic…“El criterio en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Subrayado del tribunal)

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo (subrayado del tribunal), lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrás ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. (Fin de la cita subrayado y negritas del Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla los requisitos formales exigidos para todo acto administrativo, a saber:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
….omissis…
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(Fin de la cita)
Por su parte, el artículo 73 ejusdem señala:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado y negrita del tribunal).
De las normas precedentemente expuestas y la jurisprudencia invocada, se desprende con claridad meridiana que la Administración Pública Nacional y en el caso sub iudice -la Administración Agraria- le corresponde la carga de notificar a todo interesado del contenido del acto administrativo dictado, inclusive a aquellos sujetos calificados por el aludido artículo 73 como interesados.

El Diccionario de la Real Academia Española, (edición electrónica) señala que se entiende por interesado: 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimada para intervenir en él. (Subrayado y negrita del tribunal).

La anterior acepción aplicada al caso en concreto, hace que indefectiblemente recaiga sobre los hombros de la administración agraria el deber de indicar en el acto administrativo a todos los terceros -interesados- que fueron notificados o participaron en sede administrativa, de las resultas del procedimiento en cuestión, de manera de legitimar a estos para ejercer los recursos y acciones a que haya lugar.

En ese sentido, una vez impugnado como fuere el acto administrativo éste deberá valerse por si mismo, debiendo contener la identificación de aquellos terceros que fueron notificados o participaron en sede administrativa, en el entendido que son los interesados en las resultas del procedimiento administrativo que le dio origen. Lo contrario, implicaría que el órgano jurisdiccional supla el deber de la administración en la formación de los actos administrativos.

Conforme a lo anterior, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Marco legal éste que sin lugar a vacilación determina la carga de la administración agraria de proveerle al administrado las copias suficientes de los actos que pudieren afectar su esfera de intereses, así como de la obligación de remitir, cuando así le es requerido por el tribunal, los antecedentes administrativos que precedieron al acto en cuestión.

Examinado lo anterior, determina este tribunal que si bien los antecedentes administrativos resultan piedra angular en dos esferas, a saber, la primera, en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa, en aras de salvaguardar sus derechos, y la segunda; en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado; no es menos cierto, que ante la apatía del ente emisor del acto, en remitir los mismos hace que la copia del acto administrativo impugnado, el cual si es una carga del recurrente en cuanto al deber de acompañarlo al recurso o la indicación de la oficina donde se encuentre, conforme al numeral 2º del artículo 171 de la aludida Ley, resulta suficiente para el juez agrario a los fines de la admisión del recurso, sin que ello implique el deber del ente administrativo de remitir los mismos a los fines que el tribunal revise el iter procedimental correspondiente a la formación del acto hoy recurrido.

Finalmente, es importante dejar sentado que si bien la normativa no dispuso expresamente de un lapso para la remisión de los antecedentes, es potestativo para el tribunal fijarlo, concediéndole al ente administrativo agrario emisor del acto impugnado un lapso para ello, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas y observando la no remisión de los antecedentes administrativos por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto prescindiendo de los antecedentes administrativos en cuestión. Así se decide.

Este Juzgado Superior Primero Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar, observa lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, de los textos normativos supra- transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 171 eiusdem, y efecto determina:

1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en sesión Nº 186-08, de fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Fundo “Posesión Santa Rita”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vallecito, Sector Coropa, Parroquia el Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2º Que riela a los folios 27 al 32 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple del cartel de notificación dictado por el Instituto Nacional de Tierras que contiene parcialmente transcrito el acto cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3º Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, prevista y consagrada en el artículo 49 numeral primero así como el artículo 25 ambos de nuestra Carta Magna, el derecho a la propiedad privada y a la posesión pacifica de la tierra y al ejercicio de la actividad productiva, derechos éstos que han sido extensamente desarrollados en la actual Constitución. Igualmente establece el recurrente, que se le vulneró a su representado el derecho y el deber de contribuir con el programa político constitucional de la soberanía alimentaría, puesto que la medida afectada eminentemente va a afectar la producción, comercialización y consumos de los rubros producidos para la zona gracias a la actividad agroproductora de su mandante, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Tribunal lo siguiente:

Que la parte recurrente consignó junto con el libelo del presente recurso copia certificada del acta mediante la cual consta el aporte que se le hace a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA LOLERA, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el N° 22, Tomo 101-A-Pro (folios 34 al 38).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, publicada en fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 0475, expediente AA60-S-2007-000317, señaló lo siguiente:
Sic…“No es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el fundo en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora”… (Fin de la cita)

De lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5º Finalmente, observa ese sentenciador que al acompañar el recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de establecidas en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a examinar si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, se evidencia de las actas que acompañan el presente recurso, que el mismo fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2008, siendo que la parte actora manifiesta que tuvieron conocimiento del acto administrativo en fecha 3 de octubre de 2008, con lo cual el presente recurso se reputa como Tempestivo, salvo prueba en contrario, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos en el numeral tercero del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado el archivo de este Tribunal observa que el recurrente no ha acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente ni contrarias entre sí, por lo que no se encuentra incurso en la causal prevista en el presente numeral.

6° Riela en autos copias simples de los documentos demostrativos del presunto derecho real alegado por el recurrente, con lo cual se satisface el contenido del presente numeral.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, y confrontado con el presente recurso, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el mismo, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad el Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.

9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 22 del presente expediente, que la recurrente fue representada en dicho acto por el ciudadano abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, así mismo se evidencia de los folios 23 al 26, de las actas que conforman el presente expediente copia certificada de documento poder, expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua-Barbacoas, bajo el Nro. 17, folios 47 al 48, tomo 22, del año 2008, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el actor.

Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, aunado al hecho de la imposibilidad material de verificarlo dado la no remisión de los antecedentes administrativos en cuestión, por lo que salvo prueba en contrario este Tribunal considera satisfecha esta causal.

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 173 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República. Líbrese cartel y oficios.

Sobre la medida cautelar y el amparo cautelar solicitadas, por el abogado José A. Castillo Suárez, en su carácter de autos, al momento de invocar la referida tutela cautelar, la representación judicial expresó en síntesis lo siguiente:

MEDIDA CAUTELAR

…Omisis…
Sic “Consecuencia de lo anterior, pido a este Tribunal decrete:
Medida cautelar a fin de ordenar la paralización de todo acto de derecho que impida o pueda impedir la actividad productiva que realiza mi representada y con ello garantizar el mercado de consumo agrícola y pecuario de la zona, y en consecuencia se libren los respectivos oficios para la Oficina Regional de Tierras del estado Guarico con sede en Calabozo y al Instituto Agrario Nacional de tierras con sede en esta cuidada y para ello solicito se me designe como correo especial.
Así mismo, solcito que un oficio similar sea librado al puesto o comando de la Guardia Nacional con sede el Sombrero.

AMPARO CAUTELAR:

Ciudadano juez, es necesario el cuerpo del expediente, que suponemos debe existir y que daría origen al acto publicado en el diario “La Antena”, para poder lograr una verdadera y absoluta tutela judicial efectiva y por tanto este tribunal convencerse de los argumentos expuestos en le presente escrito. Si bien es cierto que el tribunal, debe, por mandato imperativo de la Ley, solicitar el expediente administrativo, no es menos cierto es que en el presente caso se hace más perentorio dada la naturaleza de los intereses y derechos que se ventilan, por ello solicito que se ordene la inmediata remisión del expediente administrativo de la Oficina Regional de Tierras y del Instituto Nacional de Tierras, pues no aparee en ninguno de los dos organismos.
Declaro en nombre de mi representada, que las tierras que se incluyen en el procedimiento de declaración como ociosas son propiedad privada y no se encuentra ni se han encontrado ni ociosas, ni incultas o subutilizadas”.


De las actas que conforman el libelo del presente recurso y de lo anteriormente transcrito, es claro que la solicitud de medida cautelar ha sido ejercida de manera conjunta a la solicitud de amparo cautelar, sin otorgarle carácter subsidiario a ninguna de ellas.

En el caso concreto, al presentar la solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar con el fin de que se ordene la paralización de todo acto de derecho que impida o pueda impedir la actividad productiva que realiza su representada y con ello garantizar el mercado de consumo agrícola y pecuario de la zona, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a esta última el solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales, originándose de esta manera una inepta acumulación la cual consiste en que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador, invocar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual señaló:

“… el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, (Negrilla y subrayado del tribunal) y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra presuntos agraviantes distintos, con base en supuestos diferentes, se verifica una inepta acumulación;

También, es jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en sentencia N° 00298 de fecha 13 de abril de 2004, dejó sentando lo siguiente:
…omisis…
Sic “En el caso concreto, al presentar la solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la solicitud de medida cautelar innominada conforme a los términos de la señalada norma del Código de Procedimiento Civil, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, los solicitantes acudieron a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”

De las jurisprudencias transcritas ut supra y conforme a todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar inadmisible el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada por el recurrente, en virtud de que las mismas han sido ejercidas de manera conjunta al recurso de nulidad, sin otorgarle carácter subsidiario a ninguna de ellas. Así se decide.

EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMÍ J. BELLO M.



En la misma fecha, y siendo una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMÍ J. BELLO M.












Exp. 2008-CA-5181.