REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de ABRIL del 2009
199° y 150°


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ASUNTO Nº KP02-L-2008-2296

PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.245.982 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EFREN LUBIN CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.216

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HSS SERENOS RODAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 47, TOMO 161-A-pro, en fecha 20 de junio del 1996 y con domicilio procesal ubicado en la Av. Universidad Noroeste, esquina Monroy con las calles Intersección C4 y sur 22, edificio Alta Mar, Plaza libertador de la ciudad de Caracas.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia la presente demanda en fecha 10 de noviembre del 2008, cuando es admitida demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.245.982 y de este domicilio, a través de su apoderado Judicial abogado EFREN LUBIN CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.216, por Cobro de Prestaciones Sociales; manifestando que empezó a laborar, para la Sociedad Mercantil HSS SERENOS RODAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 47, TOMO 161-A-pro, en fecha 20 de junio del 1996 y con domicilio procesal ubicado en la Av. Universidad Noroeste, esquina Monroy con las calles Intersección C4 y sur 22, edificio Alta Mar, Plaza libertador de la ciudad de Caracas; el 05 de abril del 2.007, ejerciendo funciones de Vigilante u Oficial de Seguridad, laborando jornadas de doce horas diarios, de lunes a domingo, comprendidas de 7:00 AM a 7:00 PM, librando un día a la semana y con un último salario diario de veintiséis con sesenta y cuatro (Bs. 26.64), hasta el día 28 de mayo del 2.008, fecha en la cual es despedido injustificadamente.

Alega que durante la jornada laboral trabajaba Doce (12) horas continúas, generando una hora extraordinaria por jornada y una (1) hora de descanso, y a los efectos demanda la cantidad de Mil Trescientos veintiocho con sesenta y siete céntimos ( Bs. 1.328,67).

De igual manera manifiesta que laboró en horario nocturno, en días feriados y domingos, sin que estos le fueran cancelados por lo cual demanda los mismos.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta al folio 35 del presente Asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 126, se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 27 de marzo de 2.009, fecha en la cual comparecen, una vez anunciada por el Alguacil del Tribunal la misma, únicamente el apoderado Judicial, plenamente identificadas en autos, declarándose la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil HSS SERENOS RODAS C.A, ampliamente identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por el actor en su demanda. Por lo que una vez revisados los documentos presentados por la parte actora y visto que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 108, 125, 219, 223, 225, 155, 202 y 174 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, se presume y se declara la admisión de los hechos; quedando reconocidos los siguientes hechos:
• La existencia de la relación de trabajo, comprendida entre el 05 de abril del 2.007, y el 28 de mayo del 2.008
• El despido injustificado.
• El haber laborado los días domingos y los feriados
• El salario invocado.
• El horario de trabajo indicado, es decir, cada siete (7) días rotaba el turno de 7:00am a 7.00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (jornadas diurnas y nocturnas.)

En consecuencia corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado, por lo que este juzgado condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:

Tomando en cuenta que el accionante laboró Un (1) Año, y veinticuatro (24) días, de conformidad con lo establecido en el artículo le corresponden 45 días por prestación de antigüedad, así como en pago de los intereses generados. En consecuencia corresponde por dicho concepto la cantidad de Mil Ciento Noventa y Ocho con ocho céntimos (Bs. 1.198,8). De igual manera se condena el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser calculados por experto contable que designe el tribunal, el cual deberá calcular dichos interés de conformidad a lo establecido en la Ley orgánica del trabajo en su articulo 108 ordinal b).

De igual manera se condena el pago por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas; indicándole a la parte actora, que no corresponde la fracción de los mismos, debido a que la fracción de tiempo por el cual laboró el actor fue de 24 días. En consecuencia corresponde solo la cantidad de Bolívares Novecientos Ochenta y Cinco con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 985,68)

En cuanto a las Horas Extraordinarias, y Bono Nocturno demandados, esta juzgadora observa que en atención a lo señalado por el actor en su escrito libelar, las horas extraordinarias laboradas se encuentran implícitas dentro de su jornada diaria, tomando en cuenta el tipo de trabajo ejecutado por el actor (Vigilante); en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva procesal, se condena el pago de dichos conceptos, lo cual arroja un total de Bolívares Dos Mil Seiscientos treinta y Uno con Ochenta y un Céntimo (Bs. 2.631,87)

Así mismo, se condena al pago de los días domingos, y feriados trabajados. Por lo que corresponde la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Dos con Cincuenta y Cuatro céntimos. (Bs. 2.402,54)

En lo que corresponde a la Ley Programa de Alimentación o Cesta Ticket, por tratarse de una obligación de dar, donde la obligación del patrono esta sujeta las limitaciones establecidas en el Reglamento de dicha Ley y visto que el empleador en el presente caso no cumplió con dicha obligación, se ordena en consecuencia el pago de dicho concepto el cual arroja la cantidad de bolívares Un Mil Doscientos noventa y Dos con cincuenta Céntimos (Bs. 1.292,50)

De igual manera se condena el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedo reconocido el despido injustificado del trabajador accionante. Por lo que corresponden 75 días, lo cual representa un total de Bolívares Un mil Novecientos Noventa y Ocho exactos (Bs. 1.998)


DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.245.982 y de este domicilio, contra la empresa Sociedad Mercantil HSS SERENOS RODAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 47, TOMO 161-A-pro, en fecha 20 de junio del 1996 y con domicilio procesal ubicado en la Av. Universidad Noroeste, esquina Monroy con las calles Intersección C4 y sur 22, edificio Alta Mar, Plaza libertador de la ciudad de Caracas. Por lo que se le condena a pagar a la referida empresa la cantidad de Bolívares Diez mil Quinientos Nueve con treinta y Nueve Céntimos (Bs. 10.509,39), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada.


SEGUNDA: Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, utilidades, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, domingos y feriados e indemnización por despido injustificado), se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 20 de abril de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ,


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA




ABOG YESENIA VASQUEZ
EMEP/emep