REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Abril del 2009
ASUNTO: KP02-L-2007-002878
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.468.178 de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMOS, IPSA No. 119.392
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ, IPSA No. 7.705
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el día de hoy, 16/04/2009 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) comparecen voluntariamente por la parte demandada, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada en este acto por FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, Inpreabogado N° 7.705, en su carácter de apoderado judicial, por una parte y el ciudadano CESAR AUGUSTO GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domici¬lio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.468.178, asistido por el Abg. OSWALDO R. RAMOS PUERTA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.392, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el dia de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: Manifiesta EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda interpuesta contra LA DEMANDADA que ingresó a prestar servicio para la sociedad Nabisco, que luego pasó a ser Kraft Foods de Venezuela, C.A., el 14 de noviembre del 1995, ocupando el cargo de obrero general, en la Planta que LA DEMANDADA tiene en esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial Comdibar 2, entre Calles A y A2. Que reitera en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda reformado con el presente expediente antes identificado.
Que al comienzo de su labor se encontraba en completo y buen estado de salud, tal y como se puede verificar de las evaluaciones médicas que le fueron practicadas de Pre-empleo y que se encuentran contenidas en el Historial Médico que lleva el servicio médico de LA DEMANDADA, aunado a ello la Compañía estaba obligada a dotarle de equipo de seguridad así de instruirle y capacitarle respecto de los posibles riesgos a correr en ejercicio de sus función, igualmente debió aleccionarle respecto a los principios de prevención, métodos y normas de Seguridad Industrial a los fines de prevenir cualquier accidente o enfermedad tal y como lo establece los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 17, ordinal B y C del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 53, numerales 1, 2, 4, 5, artículo 56, numerales 1 al 6, artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo no lo hizo, configurando tal conducta omisiva el hecho ilícito civil, que a raíz del trabajo desempeñado en la Compañía el cual consistía en desempeñarme como obrero general, como alimentador de la Tolva, es decir, colocaba el producto (Galletas) en los canales de presentación, que son unos canales que se dirigen a la máquina Obrerrá (OW) o Empacadora 9S, máquina encargada de empacar las galletas, por ser Obrero General Ciudadano Juez tenía que laborar en otras actividades, es decir, en donde le necesitara su supervisor le ponían a trabajar; por ello, laboré en la Empacadora 9S; al salir los paquetes de la Empacadora 9S, tenía que agarrar los paquetes que salían de la ya antes mencionada, primeramente a verificar que el producto salieran sin desperfectos y de igual manera tomar el mismo de dos en dos para ubicarlos dentro de una caja hasta hacer el total de Veinte y Cuatro unidades, luego de llenada ésta procedía a levantar la caja de aproximadamente de seis (06) kilos, esto de manera constante; es importante ilustrarle Ciudadano Juez que todo el procedimiento el cual anteriormente se explico, se realizaba de manera constante, es decir, se basaba en repetir una y otra vez un solo movimiento; este movimiento repetitivo sin parar, aproximadamente en fecha de diciembre del año 2002, llegó un momento que le atacó un dolor el cuello y el hombro izquierdo el cual no permitía moverse y se tornaba totalmente insoportable, motivo este que originó que la Empresa, ordenara que le realizaran una resonancia magnética de la cervical, la cual muestra Rectificación de la Lordosis Cervical con rotoescoliosis izquierda; compatible con hernia discal C6-C7 siendo esto así, y valorándome el especialista Dr. Julio Marrufo, Neurocirujano, y determinó que debo operarme de manera inmediata debido a la gravidez de la lesión. A través del Sindicato hago llegar lo acontecido a la Compañía ordenando esta última la intervención quirúrgica, en fecha once (11) de febrero del año 2003, en la cual le colocan una Placa Metálica de Fijación Anterior con los Superiores en Cuerpo Vertebral C5, tornillos inferiores en espacio C6-C7, y cesta de Titanio Intersomática C6; en el proceso post operatorio estuvo de reposo por tres (3) meses y una serie de sesiones fisioterapeutas en el Hospital Central Antonio María Pineda, específicamente en el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, y de igual manera en el Módulo Ambulatorio Urbano Dr. Bartolomé Finizola. Transcurrido comenzó a laborar nuevamente en el mismo puesto de trabajo y haciendo el mismo movimientos el cual me ocasionó la lesión, efectuando mis labores por alrededor de Un (01) y medio, cuando me ataca nuevamente el dolor en el mismo sitio de la operación, y entonces acudió al Seguro Social Pastor Oropeza, en donde se le informó que la pieza que le colocaron en la cervical se había rodado, realizando una resonancia magnética, la cual determina que el material el cual implantaron (placa de Titanio) se encontraba lateralizado hacia la izquierda ejerciendo efecto compresivo sobre el estuche dural en la porción antero-lateral izquierda pero sin el compromiso de los agujeros de conjunción los cuales hacen lucen libres en las secuencias sagitales, lo cual ocasiona que me intervengan quirúrgicamente por segunda ocasión, esta en fecha veinte y ocho (28) de febrero del año 2005, en la cual me dan de reposo por un período de un (01) mes; el especialista de dicha operación, solicitó se realice un examen a los efectos de constatar la evolución de la operación, refiriéndome al Servicio de Imagenología del Centro Clínico Valentina Canabal en donde se aprecia una fractura que compromete la pared inferior de la cervical, con pequeños fragmentos hacia el canal sin causar efectos compresivo sobre el estuche dural, sin embargo disminuye discretamente la foramina izquierda C5-C6, agotamiento del espacio intervertebral C5-C6, con presencia de Sindemofitos laterales, disminución importante del espacio C6-C7 ocupado por los Tornillos inferiores, inversión de la lordosis cervical, angulada en C5-C6. Posteriormente continuó en las mismas actividades lo que muestra la conducta omisiva por parte de la sociedad demandada. En fecha primero (01) de julio del año 2005, me refirieron a realizar las sesiones Fisioterapeutas, que consistían en trabajar Un (01) mes con las sesiones, estas sesiones eran Una (01 Hr.) hora diaria, descansando al siguiente mes, las cuales han sido consecuentes; la misma profesional de la Medicina me indica que debo realizar un tratamiento para fortalecer los cartílagos, además que por el hecho de trabajar hasta altas horas de la noche, se me produjo un ACV transitorio, el cual me obligo a tener que tomar diversas medicinas. Que acudí al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde me evaluaron y diagnosticaron osteartrosis cervical. 2.- apofisis transversa c7 prominentes, 3.- discopatias cervicales con hernias c4-c5 y c5-c6, 4- hernia discal c6-c7 intervenida, con la colocacion de espaciador intersomático; presento desplazamiento del mismo con clinica y paraclinicos flictromiografia) de radiculopatia c6-c7 y c8 izquierda, por lo que Insapsel certificó que presento una Enfermedad Ocupacional que me ocasiona una Discapacidad total permanente para el puesto de trabajo habitual. Se considera existió un incumplimiento por parte de la demandada a los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237, 564 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 17 ordinal B y C del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 53 Numeral 1, 2, 4, 5, artículo 56 numerales 1 al 6, artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y Normas de CONVENIN de obligatoria observancia referentes a ropa, equipos y dispositivos de protección personal, y relativa a Programa de Higiene y Seguridad Industrial y la Inducción, Adiestramiento Operacional y Adiestramiento en Higiene y Seguridad Industrial; Y no estando interesado en continuar presentando servicios en la compañía demandada en cualquier otro puesto que pudieran ubicarle, renunció a su trabajo en fecha 13 de febrero de 2009. Que el salario diario de EL DEMANDANTE para la fecha del 2003, en que se realizó la primera operación es de Bs. 20.760,00 o Bs. F. 20.76.00; que más la alícuota de utilidades de Bs. 4,07 y de bono vacacional Bs. F. 0,25, hace un salario integral de Bs. 27.340,00 diario o Bs. F. 27,34. Se considera que la discapacidad total y permanente para mi trabajo habitual que vengo padeciendo se debe a las condiciones carentes de ergonomía de las áreas de trabajo y máquinas de trabajo en la Planta con labor de pie y con torsión y flexión del tronco en forma repetitiva y la inexistencia de lo relacionado con los riesgos que existen en el puesto de trabajo por cuya razón LA DEMANDADA según el artículo 1185 del Código Civil, está obligada a reparar el daño ocasionado, tanto el daño moral como el material, por el dolor y sufrimiento en que estoy incursa y verme casi incapacitado para trabajar lo que me produce una gran desazón y angustia. El articulo 130 numeral 3 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que en caso de enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador este estará obligado al pago de una indemnización que debido a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual de mi capacidad física para la profesión u oficio, demanda debe ser indemnizada por seis (6) años contados por días continuos lo que supone 2.190 días continuos al salario integral diario de Bs. F. 27,34, Bs. F. 59.780,24. Además se demanda por el Parágrafo 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por las secuelas neurológicas que tengo y por ello considera se me debe indemnizar cinco (5) años o 1.825 días continuos lo que supone al salario integral de Bs. F. 27,34, Bs. F. 49.891,87.
Aparte de lo antes expuesto de conformidad con el artículo 1185 y 1.191 y 1196 debido al hecho ilícito del patrono, y por la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa por el criterio o teoría del riesgo profesional, al no cumplir con las normas de seguridad, evitando los riesgos consiguientes, se demandó indemnizar por daño moral, en la cantidad de NOVENTA MILLONES (Bs. 90.000.000,00) o NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (B. F. 90.000,00), ya que se ha afectado su salud y por la incapacidad y el dolor sufrido. En total se demandó Bs. F. 59.870,24, Bs. F.49.891,87, y Bs. F. 90.000,00, lo que supuso un total demandado de Bs. F. 199.762,00 o Bs. 199.767,15. La demanda fue interpuesta contra Kraft Foods de Venezuela, C.A. y contra su Coordinador Adrián Erazo en forma solidaria. Pero posteriormente se reformó la demanda, excluyendo al ciudadano Adrián Erazo y quedando como única demandada Kraft Foods de Venezuela, C.A., Y además en razón de la renuncia presentada por EL DEMANDANTE demandó también sus prestaciones sociales, exponiendo que se le debe lo siguiente: 834 días, por la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que suponen un monto de Bs. F. 19.359,15, incluyendo los intereses sobre prestaciones y días adicionales de dicho artículo. Por Vacaciones y bono vacacional sólo se le debe vacaciones y bono vacacional fraccionadas desde el catorce (14) de noviembre del año 2008, al trece (13) de febrero del año 2009, lo que supone tres (3) meses o 33 días a Bs. F. 29,49, resultando la cantidad de Nueve Cientos Setenta y Tres Bolívares con Diez y Siete Céntimos (Bs. F. 973,17). Que no se le debe nada por vacaciones y bono vacacional vencidos ni por descansos, ni por horas extras, ni por ningún otro concepto derivado de su relación laboral. En resumen en la reforma de la demanda se pidió la notificación al ciudadano Jogli Ríos, en su condición de Coordinador de Asunto Laborales de la sociedad mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A., para que convenga en pagarme o sea condenado por este Tribunal a cancelarme las siguientes pretensiones. La cantidad de Doscientos Veinte Mil Noventa y Cuatro con Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 220.094,42) que corresponde a lo siguiente: 1) Bs. 59.870,24 por el artículo 130, numeral 5) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, y 2) Bs. 90.000,00 por daño moral, 3) Bs. 49.891,87 por el parágrafo 4° del artículo 130 de dicha Ley, por secuela neurológica, 5) Bs. 973,17 por vacaciones y bono vacacional fraccionado y 6) Bs. 19.359,15 por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses y días adicionales. Igualmente solicito se condene a la demandada en costas y a pagar la indexación, e intereses moratorios.
SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que EL DEMANDANTE ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 14 de noviembre del 1995 como Obrero General; que EL DEMANDANTE manifestó a LA DEMANDADA que sentía cierto malestar a nivel de parte cervical de su columna vertebral por una Lordosis Cervical; habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 11 de febrero de 2003, y fue atendido por LA DEMANDADA y reubicado en la misma Planta, pero en otro puesto, y aunque posteriormente, en febrero de 2005, se le realizó una operación quirúrgica no fue por negligencia ni incumplimiento alguno de LA DEMANDADA. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil, ni normas Covenin; no es cierto que la labor de EL DEMANDANTE haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni que envuelva riesgo alguno para EL DEMANDANTE ni que lo sea en condiciones contrarias a lo legalmente ordenado. No es cierto y se niega que la Lordosis que dice EL DEMANDANTE padece lo haya sido con ocasión o en relación con su trabajo. Que se le prestó toda la ayuda posible se le pagó la operación quirúrgica y se le reubicó en otro puesto pero se niega a EL DEMANDANTE tenga que realizarse otra operación quirúrgica ni que en lo relacionado con el movimiento de la Pieza de Titanio que le habían colocado, tenga que ver con su trabajo. Es cierto que fue intervenido nuevamente el 28-2-05, pero no en razón de su trabajo sino por las circunstancias de supervisión lo que no puede culparse a LA DEMANDADA. Hasta tal punto que sólo se le dio un (1) mes de reposo, como lo señala el libelo. En cuanto a lo que expresa el libelo de que se le diagnosticó Osteoartrosis cervical, discopatía cervical con hernias C4-C5 y que EL DEMANDANTE manifiesta un proceso degenerativo de etiología común que se agrava con el trabajo. Y que EL DEMANDANTE presenta una Lordosis Cervical que no es causada por su trabajo por lo que no existe una discapacidad o enfermedad ocupacional; ni que por tanto EL DEMANDANTE tenga una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. No es cierto y se niega que la demandada haya tenido culpa o negligencia ni que haya cometido hecho ilícito o incumplimiento o daño alguno. Se niega que proceda la aplicación del artículo 130 numeral 3), ni el Parágrafo Cuarto de dicho artículo, ya que no existían secuelas físicas ni psicológicas ni que se haya ido perdiendo su facultad humana de trabajar, ya que como lo que presenta un proceso degenerativo, que nada tiene que ver con su trabajo. Se niega y rechaza por tanto que se le deba Bs. F. 59.870,24 por seis (6) años o 2.190 días ni Bs. F. 49.891,86 por cinco (5) años o 1.825 días, ni se le deba cantidad alguna por daño moral ni Bs. F. 90.000,00 ni por indexación, ni por costas ni se le deba Bs. 19.359,15 por prestación de antigüedad, incluyendo intereses y días adicionales ni Bs. F. 973,17 por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Ni se le debe lo que en total demanda de Bs. F. 220.094,42. Ni incapacidad total permanente para el trabajo habitual. En todo caso no es que padezca incapacidad para cualquier otro trabajo o labor. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, notificó a EL DEMANDANTE los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realiza EL DEMANDANTE, estaba ajustada a las normas legales. Adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones cervicales que alega padecer, ni que tenga por tanto una enfermedad ocupacional total y permanente para su trabajo habitual. Y en lo que respecta a su liquidación debido a su renuncia en fecha 13-9-09 le corresponde 690 días de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que supone Bs. F. 17.337,22; 30 días por el Parágrafo 1° de dicho artículo o Bs. 3.374,22, 34 días por los días adicionales de dicho artículo o Bs. F. 2.609,02; por intereses Bs. 514,67, por vacaciones, bono vacacional fraccionados 17 días lo que resulta Bs. F. 1.124,11 sin que se le deba cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional vencidos; por utilidades Bs. F. 2.620,21; por sueldo Bs. F. 2.170,39. Total Bs. F. 29.650,57 y deducido Bs. F. 11.477,05 por (Descuento Tienda Kraft Bs. 6,10, por préstamos de prestaciones Bs. F. 11.450,00, Inces Bs. F. 13,10, y anticipo de utilidades Bs. F. 7,85) supone un total que se le debe de Bs. F. 18.173,52 derivado de su liquidación, sin que nada más se le deba.
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes litigio, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 14 de noviembre del 1995 y que terminó el 13 de febrero del 2009 por renuncia voluntaria presentada por EL DEMANDANTE, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a LA DEMANDADA sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó los gastos médicos clínicos y le reubicó en puestos de trabajo adicionales y LA DEMANDADA conviene en OFRECER AL DEMANDANTE, por vía transaccional, y así conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera, que aquí se dan por reproducidos, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 198.000,00) que se entrega en este acto en Cheque N° 09915979, Banco Provincial de fecha 02 de Abril de 2009, y será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de EL DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.
CUARTA: En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por el Código Civil, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta como por hecho ilícito, daño emergente, lucro cesante, daño moral, indemnización por la Ley Orgánica del Trabajo, y por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dara por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que los cheques se hicieron efectivos. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
La Juez
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
El Secretario
Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera
AFR/rg*
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