REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000506
PARTE ACTORA: DUGLAS ALVEIRO PARRA PARRA y GENADIO DE JESUS MANSILLA MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH ZARRAGA RODRIGUEZ y LILIBETH ZARRAGA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ Inpre 7705
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales
En el día hábil de hoy,23 de Abril de 2009, siendo las 3:00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos DUGLAS ALVEIRO PARRA PARRA, GENADIO DE JESUS MANSILLA MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 9.621.202 y 6.027.303, y la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, debidamente asistidos y representados por los apoderados judiciales Abg. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, y LILIBETH ZARRAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.461 e inscrita en el Ipsa. bajo el Nº 92.000 y este domicilio quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el dia de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo
PRIMERA: el DEMANDANTE DOUGLAS ALVEIRO PARRA PARRA, antes identificado, expresa lo siguiente: Que ingresó a prestar servicios para KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., LA DEMANDADA, el 15 de Enero de 2001, hasta que el 25 de Marzo de 2009, renunció en forma voluntaria e irrevocable a su trabajo en LA DEMANDADA. Que se desempeñaba en el cargo de ayudante de mezclador. Que en año 2005, fue trasladado al área de procesos, donde se pesaba la azúcar molida. Que comienzo a sentir dolores a nivel de columna lumbar que dio como resultado hernias discal central hasta que Inpsasel, determinó una Discapacidad Total y Permanente, según de fecha 17 de febrero del 2009. El ciudadano GENADIO DE JESUS MANSILLA MARQUEZ, expresa: que ingreso a prestar sus servicios, el 14 de Noviembre de 1.995, en la empresa NABISCO DE VENEZUELA, que se fusionó con la firma mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., hasta el 25 de Marzo de 2009, en cuya fecha renunció voluntariamente; que laboraba en el cargo de montacarguista, en las áreas de: almacén de producto terminado, rampa de recepción y despacho de planta, salida de wafer, área de falcón, estacionamiento de gándolas frente al cilindro de gas, entre otras áreas; que las tareas que realizaba, actividades en las que realizaba movimientos de flexo extensión de columna dorsolumbar, con riesgos disergonómicos que dan lugar a trastornos músculo esquelético, hasta que se le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente según certificación de Inpsasel de fecha 13 de Febrero de 2009. Que LA DEMANDADA violó la normativa de higiene y salud en el trabajo, por cuanto debió informarnos de los daños y los riesgos que tenían en el trabajo. Que es obligación de LA DEMANDADA haber elaborado con participación de los por lo que está obligada a pagar las indemnizaciones contenidas en los artículos 571 de la LOT y 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): de acuerdo al numeral 2), artículo 130 de la LOPCYMAT. De este modo para DOUGLAS ALVEIRO PARRA PARRA, la indemnización debe ser de 4 años y medio es decir, 1.638 días, calculados con base a su último salario integral diario de Bs. F. 88,88 que resulta del salario normal y las demás incidencias salariales, lo que da un total que debe ser indemnizado por la cantidad Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Nueve con Veintiocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 129.409,28). Y por lo que respecta al demandante GENADIO DE JESUS MANSILLA MARQUES, debe ser indemnizado con la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 106.437,47), equivalente a tres (3) años, es decir 1.092 días calculados con base a su último salario integral diario de Bs. F. 97,47, que es obtenido al sumar el salario normal y las demás incidencias salariales percibidas por mí en el último mes de labores. Ademas solicitan la indemnizacion a cada uno de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 30.000,00) para cada uno, por daño moral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil. Tambien solicitan el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales legales y contractuales calculados para DUGLAS ALVEIRO PARRA PARRA, con un ingreso el 15 de Enero de 2.001, y renunció el 25 de marzo del 2009 o sea ocho (8) años, dos (02) meses y diez (10) días, con un salario integral diario de OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 88,88), por lo que se le debe un total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.569,67), por la prestación de antigüedad, y beneficios laborales, vacaciones, utilidades, e intereses y con respecto al ciudadano GENADIO DE JESUS MANSILLA MARQUEZ, con un ingresó desde 14 de Noviembre de 1.995, laborando trece (13) años, cuatro (4) meses y once (11) días, y tiene un salario integral diario de NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 97,47), por lo que se le debe un total de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 46.863,93).
En total reclaman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 379.280,35), discriminados así: para el ciudadano DOUGLAS ALVEIRO PARRA PARRA la cantidad total de Bs. F. 195.978,95, resultante de la suma de Bs. 129.409,28 por la LOPCYMAT, por daño moral, Bs. F. 30.000,00 y Bs. F. 36.569,67 por prestaciones y beneficios laborales y para el ciudadano GENADIO DE JESÚS MANSILLA, la cantidad total de Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Uno con Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 183.301,40), resultante de la suma de Bs. 30.000,00 por daño moral, Bs. F. 106.437,47 por la LOPCYMAT y Bs. F. 46.863,93 por prestaciones y beneficios laborales. Además se solicita intereses moratorios, intereses sobre prestaciones e indexación.
SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que el demandante DOUGLAS ALVEIRO PARRA PARRA, ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 15 de enero del 2001 y la relación laboral terminó por renuncia del mismo en fecha 25 de marzo de 2009, como Obrero; que es cierto que sintió cierto malestar a nivel de columna lumbar y que se ha indicado que padece un trastorno a nivel de disco de la columna Cervical y Lumbar que según alega le ocasiona una discapacidad total y permanente. Pero no es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil, ni normas Covenin; no es cierto que la labor de LOS DEMANDANTES haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni que envuelva riesgo alguna al demandante los cuales fueron informados de los riesgos en su trabajo; que no es cierto que existan condiciones no ergonómicas; ni que LA DEMANDADA haya incurrido en imprudencia o negligencia ni que la discapacidad que alega sea ocasionada por su trabajo, por lo que se niega que exista una discapacidad o enfermedad ocupacional total y permanente por lo que respecta al ciudadano DOUGLAS A. PARRA parcial y permanente por lo respecta a otro demandante GENARIO MANSILLA. Se niega y rechaza la aplicación del artículo 130 numeral 3), de la LOPCYMAT, ni el parágrafo 4° de dicho artículo ya que no existe secuelas físicas ni psicológicas ni que se haya ido perdiendo sus facultades humana de trabajar, y de presentar un proceso degenerativo, que nada tiene que ver con su trabajo. Se niega y rechaza por tanto que se le deba cantidad alguna por la LOPCYMAT ni por daño moral, ni el monto que demandan por prestaciones sociales: Ni es cierto que se le deba a DOUGLAS ALVEIRA PARRA PARRA Bs. F. 129.409,28 por la LOPCYMAT, ni Bs. F. 30.000.00 por daño moral ni Bs. 36.569,67 por prestaciones o liquidación ni un total de Bs. 1.959.789,50 ni que se le deba a GENADIO DE JESUS MANSILLA, Bs. F. 106.437,47 por la LOPCYMAT, ni Bs. F. 30.000,00 por daño moral ni Bs. 46.863,93 por prestaciones ni un total de Bs. 183.301,40. Y por lo que respecta a sus prestaciones sociales y liquidación de sus relaciones laborales es así: GENADIO DE JESUS MANSILLA su salario para la liquidación es de Bs. F. 73,90 salario básico, Bs. F. 11,34 de alícuota de utilidades, Bs. F. 9,52 de alícuota de bono vacacional o Bs. F. 93,75 de salario integral y le corresponde lo siguiente: 705 días de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario de cada mes con sus alícuotas; 15 días por el Parágrafo Primero de dicho artículo; Bs. F. 1.406,33; 34 días por los dos (2) días adicionales de dicho artículo, que es lo único que se le debe por esto; 7 días de vacaciones fraccionadas; Bs. F. 510,27; 15,67 días por bono vacacional fraccionado Bs. F. 1.142,62; utilidades 2009, Bs. F. 669,09; sueldo Bs. F. 218,69; intereses sobre prestaciones Bs. 589,45; y reintegro Inces Bs. F. 0,67. Total Bs. F. 30.184,83 y deducido Bs. 21.169,97 (por préstamo sobre prestaciones Bs. F. 20.843,00, Inces Bs. 3,35, descuento días diciembre Bs. F. 190,33 y Bs. F. 133,29 por utilidades), supone un total que se le debe por su liquidación de terminación de la relación laboral Bs. 9.015,86, sin que nada más se le deba ni por indexación, ni intereses de prestaciones ni moratorios, por costas ni por prestación de antigüedad, incluyendo intereses y días adicionales ni por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Ni incapacidad total o parcial permanente para el trabajo habitual. En todo caso no es que padezca incapacidad para cualquier otro trabajo o labor. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, notificó a LOS DEMANDANTES los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realiza LOS DEMANDANTES, dispone de servicios médicos, estaba ajustada a las normas legales. Adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones cervicales que alegan padecer, ni que tengan por tanto una enfermedad ocupacional total y parcial y permanente para su trabajo habitual. Y en lo que respecta a su liquidación debido a la renuncia de los mismos en fecha 25-3-09 le corresponde a DOUGLAS ALVEIRO PARRA PARRA, ni salario diario de Bs. F. 69,96 por alícuota de utilidades y Bs. F. 8,75 de alícuota de bono vacacional, lo que supone un salario integral de Bs. 95,02 y se le debe 460 días de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario de cada mes, con sus alícuotas, lo que supone Bs. F. 18.753,71; 10 días por el Parágrafo 1° de dicho artículo o Bs. 950,29; nada se le debe por los 34 días por los días adicionales de dicho artículo; por intereses Bs. F. 373,88, por vacaciones fraccionadas, 3.5 días o Bs. 244,87, bono vacacional fraccionados 7,50 días, lo que resulta Bs. F. 524,72 sin que se le deba cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional vencidos; por utilidades 2009 Bs. F. 962,71; por sueldo Bs. F. 209,89 y reintegro Inces Bs. F.149,00. Total Bs. F. 23.901,25 y deducido Bs. F. 16.514,91 (Descuento días de diciembre Bs. 182,67, por préstamos de prestaciones Bs. F. 16.030,00 Inces Bs. F. 4,81 y anticipo de utilidades Bs. F. 247,43) supone un total que se le debe de Bs. F. 7.387,14 por su liquidación de terminación de la relación laboral, sin que nada más se le deba.
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin al presente juicio existente y evitar los gastos consiguientes litigio, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 15 de enero del 2001 para DOUGLAS A. PARRA PARRA y el 14-11-95 para GENARO DE J. MANSILLA y que terminó para ambos demandantes el 25 de marzo del 2009 por renuncia voluntaria presentada por LOS DEMANDANTES, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a LA DEMANDADA sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó los gastos médicos clínicos y le reubicó en puestos de trabajo adicionales y LA DEMANDADA no ha incurrido en imprudencia ni negligencia y ésta conviene en entregar a LOS DEMANDANTES, por vía de acuerdo transaccional, por la mediación del Juez, y así conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados para cada uno de ellos, lo antes expresados en la cláusula primera, que aquí se dan por reproducidos, para DOUGLAS A. PARRA PARRA, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 185.000,00) que se entrega en este acto en Cheque N° 09915942, Banco Provincial, de fecha 01 de Abril de 2009, y para GENADIO DE JESUS MANSILLA la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CENTIMOS (Bs. F. 170.000,00) que se entrega en este acto en Cheque N° 09915930, Banco Provincial, de fecha 01 de Abril de 2009 y será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de LOS DEMANDANTES pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.
CUARTA: En consecuencia, LOS DEMANDANTES hacen constar que nada tienen que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por el Código Civil, ni por la LOPCYMAT, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta como por hecho ilícito, daño emergente, lucro cesante, daño moral, indemnización por la Ley Orgánica del Trabajo, y por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se dan totalmente por saldados y satisfechos de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma y en todo caso cualquier posible reclamo se imputará a la cantidad aquí recibida por cada uno de ellos.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dara por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que los cheques se hicieron efectivos. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto
La Juez
ALICIA FIGUEROA ROMERO
La parte actora, La parte demandada,
La secretaria,
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