REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de de Abril de 2009
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-1954

PARTE ACTORA: ANTONIO MARIO LÓPEZ, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.439.845 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Celsa Maribel Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.021, actuando en su condición especial de trabajadores.

PARTE DEMANDADA: “INGENIERÍA JAIME HENAO”, en la persona del ciudadano FRANCISCO HENAO, ubicada en la Vía Duaca Cardonal, Kilómetro 11, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2008, se da inicio al presente procedimiento por ante este Tribunal, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano GEORGE JOSE RODRIGUEZ, ya identificado contra la empresa GRUPOSE, C. A.

Señala el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 25 de mayo de 1998, que ejercía funciones de obrero, con un horario de trabajo de de 7: a. m a 5: p.m., devengando un salario diario de VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20,49).

Que se retiro voluntariamente en fecha 15 de Mayo de 2008, como consecuencia de que la demandada se negaba a cancelar los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden, los cuales suman la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (18.287, 85).

En fecha 01 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda, practicándose la notificación respectiva en fecha dejándose constancia de dicha actuación el 30 de marzo de 2009 (Folio 15).

En fecha 17 de Abril De 2009, se Instala La Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, ciudadano ANTONIO MARIO LOPEZ, ya identificado asistido de abogado, por lo que se declaro la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el tribunal 5 días para la declaración de la PROCEDENCIA DE LA ACCION y la publicación del fallo correspondiente lo cual pasa a hacerlo a continuación.

MOTIVA

En virtud de lo anterior, corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vista a las pruebas que rielan en autos. Revisada la petición del demandante y visto que la misma no es contraria a derecho, y estar fundamentada en los artículos 108, 125, 219, 223, 225, 155, 202 y 174 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, se presume ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por el demandado que:
1. El actor comenzó a laborar para la demandada desde el 25 de Mayo de 1998 de 2005 hasta el 15 de mayo de 2008, en el horario cumplido y devengando el salario alegado.
2. Que el demandado no cancelo oportunamente las prestaciones sociales que le correspondían al actor.
3. Que el trabajador concurrió a los Tribunales laborales a los efectos de reclamar sus derechos en le lapso que otorga la legislación laboral.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Laboral, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANTONIO MARIO LÓPEZ contra

Segundo: se condena a la demandada al pago de LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.18.287,85) por los siguientes conceptos que se declaran PROCEDENTES, calculados parcialmente conforme a los salarios promedio diario expresados por el actor en su libelo, de los cuales el ultimo (Bs.20,49), a los cuales se les adiciono la alicuota de utilidades (15 dias= Bs.4,84) y bono vacacional (7días = Bs.1,05) para el calculo del salario integral (**Bs.26,38), declaración que se aprecia con el valor de una confesión conforme al art.1401 del Código Civil, aplicable por la remisión permitida por el art. 11 de la LOPT:
-**636 días Antigüedad………………………………………….Bs.8.518,19
-Intereses sobre antigüedad………….…………………….. ….Bs.3.898,66
-217 días Vacaciones 98-2008 x Bs.20,49 …………………..Bs.4.464,36
-128,63 días Bono Vac 98-08 x Bs.20,49 ………………….Bs.2.635,63
-147 días Utilidades……………………………………………….. Bs.1.481,00
TOTAL………………………………………………………………….Bs.20.977,85
MENOS ABONO……………………………………………………..Bs.2690,00
Total reclamado………………………………………………………Bs.18.287,85

Tercero: Se condena en costas a la demandada al haber vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, el día 24 de abril de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. Alicia Figueroa Romero

El secretario,

Abg. Gabriel Moreno






En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.


Abg. Gabriel Moreno
El Secretario

AF/GM/MIRA