En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DIONICIO PIÑA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.787.828.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918.

PARTE DEMANDADA: ARBESA, S.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo del Estado Lara, de fecha 22/11/1974, bajo el Nº 633, Folios 26 Vto. Al 29, del Libro de Registro Nº 5, y posteriormente modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22/03/2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, folio 282, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.
M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alego en la demanda que en fecha 17/03/1997, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil ARBESA, S.A., que se desempeñaba como Instructor, que devengaba como salario diario la cantidad de (Bs. F. 46, 66).

Señalo que en fecha 01/02/2008, decidió renunciar al cargo que ejercía, indicando que para la fecha tenía 10 años, 10 meses y 15 días de servicios personales. Alego que su horario de trabajo desde la fecha de su ingreso era de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 4:00 p.m. a 6:00 p.m.

Manifestó que ante la negativa del patrono en cancelarle las prestaciones sociales es por lo que acudió ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Lara, que le fue imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria, que es por lo que acude a demandar los siguientes conceptos:

1. Antigüedad (Art. 108 LOT):….……………………… Bs. 13.181, 18
2. Vacaciones Fraccionadas:………….………………..Bs. 10.265, 20
3. Bono Vacacional Fraccionado:..…….……..……….Bs. 6.159,12
4. Utilidades Fraccionadas:………….. ……………...…Bs. 7.523,93
5. Deducciones:………………...................................Bs. 7.472,93
6. Total …………………………………………………….Bs. F. 29.656,50

En la contestación de la demanda la representación de la parte demandada reconoció que el actor se desempeñara en el cargo de Instructor; así como que en fecha 01/02/2008, decidió renunciar a su cargo y que recibió la cantidad de Bs. F. 7.472, 93 con lo cual se pagaron sus prestaciones sociales.

Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada todos y cada uno de los hechos expuestos; negó que el trabajador tuviese una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 4:00 p.m. a 6:00 p.m.

Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora los conceptos demandados tales como: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas.

Vistas las posiciones de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaran como hechos no controvertidos los siguientes: fecha de inicio y terminación de la relación; causa de terminación y cargo desempeñado por el actor; por lo tanto se encuentran relevados de prueba. Así se decide.-

A continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.-Del salario devengado por el actor:

En el libelo la parte actora alego que se desempeñaba como Instructor, y que devengaba como último salario diario la cantidad de (Bs. F. 46, 66). Por su parte la demandada negó el salario indicado en el libelo.

Igualmente indicó que el último salario que devengó el trabajador no podía ser tomado para el cálculo de las prestaciones sociales.

Ante los dichos de la demandada, le correspondía a éste la carga de la prueba a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se procederá a analizar los medios probatorios de autos:

Riela en los folios 31 y 32, Cuatro (04) Copias de Cheques emitidos del Banco Mercantil emanados de la demandada a nombre del actor José Piña, correspondientes 30/04/2002; 12/04/2002; 01/02/2008 y 12/04/2002. Por las cantidades de Bs. 81.000, 00; 99.500, 00; 7.472, 93 y 99.500, 00. Tales documentales se encuentran suscritas por la representación de la demandada y al no ser desconocidas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 33 corre inserto carnet a nombre de José Dionisio Piña, se observa que en el mismo aparece el cargo como: Instructor de Arbesa y se encuentra firmado autorizado por la demandada. A pesar de que tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio se refiere a un hecho no controvertido en el presente asunto, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela del folio 42 al 221, recibos de pagos suscritos por ARBESA S.R.L., a nombre del actor José Piña. Se observa que en tales recibos aparece el cargo que ocupaba el Sr. JOSE DIONICIO PIÑA SUAREZ, como Instructor de Aerobic, igualmente se verifica que los recibos de pagos son por concepto de honorarios profesionales, sin embargo siendo que la demandada ha reconocido expresamente la relación de trabajo la denominación dada por las partes resulta irrelevante pues en los mismos se aprecia el salario devengado por el actor como contraprestación del servicio efectuado. Así se establece.-

La parte demandante en lo que respecta a las pruebas promovidas por la demandada no realizó ninguna objeción, sin embargo señaló que a los folios 211 al 212 cursaban unas documentales que no estaban suscritas por el actor. Efectivamente, tal situación fue constatada por la Juzgadora por lo que las documentales insertas a los folios 211 al 212 se desechan no otorgándoles valor probatorio, el resto se tienen legalmente por reconocidas a tenor de los previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al respecto, observa quien sentencia que tales recibos constan desde aproximadamente el 23 de octubre de 1998 hasta el 15 de enero de 2000, sin embargo, estando en manos del empleador las nóminas de los empleados éste no consigno ni las nóminas de pago de sueldos ni los recibos correspondientes al período 2000-2008 por éste reconocido como laborado por el actor para demostrar sus dichos de que el salario alegado por el demandante no se correspondía con el real percibido. Así se decide.-

Ante la situación anterior, siendo carga del demandado demostrar el salario percibido por el actor, siendo que nos consta que fueren promovidos los recibos correspondientes a los últimos meses de la relación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deberá tener como último salario el señalado por el actor, esto es, Bs.46,66 diarios a tenor de lo previsto en el Artículo 72 eisudem. Así se decide.-

2.- Sobre la prescripción de las utilidades alegada por la demandada:

La parte demandada alego que el actor no podía demandar el pago de las utilidades en virtud de que ya este derecho se encontraba prescrito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera necesario señalar el contenido del Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (01) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 180 de esta Ley.

En este sentido el Artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Con fundamento en las normas anteriormente transcritas, en los casos de terminación de la relación (como lo es el caso que nos ocupa) el lapso de prescripción de las utilidades se computa a partir del momento en que sea exigible el beneficio de utilidades, es decir, dentro de los 2 meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

En el presente asunto, se evidencia en las documentales que rielan a los folios 38 al 41 que las utilidades o bonificación de fin de año eran pagadas por la demandada durante el mes de diciembre de cada año. Tales documentales fueron promovidas por la demandada y al estar suscritas por el actor y no ser desconocidas ni impugnadas le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo anterior, finalizada la relación de trabajo en el mes de febrero de 2008, es a partir de diciembre de 2008 (fecha en que eran exigibles las utilidades fraccionadas correspondientes) y por lo tanto a partir de allí (diciembre de 2008) se comienza a cómputar el lapso para reclamar posibles diferencias sobre éste concepto; en consecuencia presentada la demanda el 10 de marzo de 2008 y notificada la demandada el 05 de junio de 2008, se evidencia que se interrumpió válidamente la prescripción. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la prescripción de las utilidades alegada por la parte demandada. Así se decide.-

3.- De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

En cuanto a los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOSÉ DIONICIO PIÑA SUAREZ se evidencia en los recibos promovidos por la demandada, valorados con antelación, específicamente en las documentales insertas del folio 38 al 41 que durante la relación el actor recibió pagos por concepto de bonificación de fin de año, que no se descontaron en su pretensión y los mismos se deben tener como adelantos. En consecuencia de la pretensión del actor deberá descontarse la cantidad de Bs.190.000,00 para la fecha, hoy Bs. 190. Así se decide.-

Igualmente, a pesar de que el actor señaló en la audiencia que en el mes de diciembre de cada año gozaba de vacaciones colectivas, no se evidencia en el asunto que las mismas hayan sido debidamente pagadas. En consecuencia se declara procedente tal pretensión. Así se decide.-

En consecuencia los conceptos y cantidades demandadas por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, y la cantidad que resulte de las utilidades previa deducción de BsF. 190, en los términos que fueron demandados transcritos al principio de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos se declaran procedentes porque fueron discriminadas con el salario devengado por el trabajador mes a mes en el caso de la prestación de antigüedad y con el último salario para las vacaciones, bono vacacional y diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas por el incumplimiento de la demandada. Así se decide.-

4.- Experticia complementaria del fallo

Finalmente se declara procedente la indexación judicial solicitada por la parte actora y los intereses moratorios demandados de la cantidad total que resulte a pagar previa deducción de lo indicado por este tribunal.

Para la cuantificación de la indexación y los intereses moratorios ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A. AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Todo ello tomando en cuenta que la demanda se presento el 10 de Marzo de 2008 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
B. LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DIONICIO PIÑA SUAREZ en contra de ARBESA S.A. y se le ordena a la parte demandada cancelarle al actor los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 29 de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIELENA PEREZ S.
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.



Abg. MARIELENA PEREZ S.
SECRETARIA

NJAV/lc.