En nombre de:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-12.850.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.784.
PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ALEXIS RODRÍGUEZ TOFFOLO, inscrito en el IPSA N° 90.469.
M O T I V A C I Ó N
El apoderado judicial de la demandada Abog. ROGER ALEXIS RODRÍGUEZ TOFFOLO, en fecha 01 de abril de 2009, presentó por ante este Tribunal escrito donde manifestó su deseo de no continuar ejerciendo la representación de la empresa en el presente asunto, por lo cual renunció al patrocinio conferido. En tal diligencia, el prenombrado apoderado judicial solicita la notificación de su poderdante.
Al respecto la Juzgadora debe hacer las consideraciones siguientes.
El Artículo 165, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si no se expresare en la revocación.
2°. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4°. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Como se puede apreciar claramente de la norma transcrita, la renuncia del apoderado o la del sustituto para que produzca efectos procesales respecto de las demás partes, debe constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
La cuestión a dilucidar es la siguiente: ¿Quién debe practicar esa notificación?
La norma no responde ésta interrogante, ni tampoco lo hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, debe tenerse presente que la representación en juicio es una relación entre el poderdante (la parte) y el abogado (poderdado) que mantiene independencia de lo debatido en el procedimiento. Por lo expuesto, la norma debe interpretarse en forma sistemática con el resto de las normas que rigen para la representación en juicio.
Efectivamente, el Artículo 173 del Código de Procedimiento Civil coloca en cabeza del apoderado la obligación de notificar o avisar al poderdante toda situación que pueda afectarle su defensa; igualmente establece esta norma la obligación del apoderado de seguir el juicio en todas sus instancias.
El Artículo 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece también la obligación de atender los asuntos hasta su conclusión, “salvo causas justificadas supervivientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado”, excusas que no están plasmadas en la diligencia de renuncia del poder que nos ocupa.
El Artículo 38 del mencionado código deontológico establece que “si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso”.
De las normas parcialmente transcritas la Juzgadora infiere los siguientes principios:
1.- Que es la intención del legislador mantener la continuidad del negocio jurídico, en este caso, la representación mediante poder; y que sólo por causas excepcionales y debidamente justificadas puede renunciarse al ejercicio del mismo.
2.- Que corresponde al representante o poderdado advertir a su cliente o poderdante cualquier situación que pueda afectar su representación; aviso o notificación que debe realizarse con suficiente tiempo para evitar los efectos de la indefensión.
Desde otra perspectiva, la Juzgadora considera oportuno advertir que en el Derecho Procesal, rama del Derecho Público, rige el Principio de la Legalidad al cual se debe estricta sujeción, tal y como lo ordena el Artículo 253 de la Constitución de la República, por lo tanto, no puede ser obligación del Juez notificar la renuncia de los poderes si la norma no lo ordena expresamente.
Por último, se debe destacar que la notificación prevista en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad salvaguardar los derechos de la contraparte, no los del poderdante y ello se infiere de la frase: “la renuncia […] no producirá efecto respecto de las partes”, interpretación que respalda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1631, de fecha 16 de junio de 2003:
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.
Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora considera improcedente la solicitud de notificación solicitada por el Abog. ROGER ALEXIS RODRÍGUEZ TOFFOLO porque a éste le corresponde la carga de notificar a su mandante. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Improcedente la solicitud presentada por el Abog. ROGER ALEXIS RODRÍGUEZ TOFFOLO con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 06 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco L.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco L.
NJAV/njav.-
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