En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CELIA ROCIO MONTES DE OCA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.856.009
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.189 y 4.169.
PARTE DEMANDADA: CONEXIÓN WAP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09/10/2000, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LOURDES FLORES BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.068.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó en el libelo que comenzó a laborar desde el día 23/11/2005, hasta el 30/06/2007, que fue de un (01) año y siete (07) meses. Que trabajo bajó las órdenes y supervisión del Sr. DIEGO SALVADOR LA MAGRA DI NARO, Presidente de la Sociedad Mercantil Conexión Wap C.A., que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 12:30 m. y 2:30 p.m. a 7:00 p.m.
Señalo que laboro como vendedora de equipos celulares y sus líneas telefónicas (MOVILNET), tanto de programas pre-pagos como post-pagos, que los mismos eran vendidos en nombre de CONEXIÓN WAP, C.A., que atendía a proveedores, clientes y público en general, que realizaba los cargos y descargos en el inventario llevado por el sistema computarizado de los equipos telefónicos.
Alega que por ser CONEXIÓN WAP, C.A., un punto de venta de equipos y líneas de celulares, en las temporadas de mayor venta (mes de febrero y mes de mayo, mes del padre junio, las ferias del Estado septiembre y navidad en el mes de diciembre) se le cancelaba la comisión de Bs. 300, por cada línea vendida, ventas que variaban entre 400, 500, 595, 700, 889, 1.214 y 1.500 líneas, que le creaba una incidencia en su salario que varia entre la suma de Bs. 120.000; Bs. 178.500; Bs. 266.000 y Bs. 450.000.
Ante el incumplimiento de la demandada la actora demanda los siguientes conceptos:
1. Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………… Bs. 1.050, 11
2. Intereses de Antigüedad:…………………………………Bs. 52, 04
3. Prestación Anual o Adicional de Antigüedad…….….Bs. 46, 10
4. Vacaciones Art. 219 LOT…………..…………………….Bs. 352, 50
5. Sábados, Domingos y Feriados……………….………..Bs. 141, 00
6. Bonificación Especial……..….…………………………..Bs. 311, 80
7.Vacaciones Fraccionadas………………………………...Bs. 219, 30
8. Utilidades Art. 174………………………………………..Bs. 390, 73
9. Utilidades Fraccionadas…………………………………Bs. 205, 60
10. Horas Extras diurnas……………………………………Bs. 1.261, 50
11. Reintegre I.V.S.S………………………………………….Bs. 600.000
12. Pago por Comisión……………………………………….Bs. 300.000
13. Comisiones: mes de Abril, Mayo y Junio año 2007Bs. 750, 90
Total…………………………………………………………….Bs. F 5.677, 85
La representación de la parte demandada en la contestación convino la fecha de ingreso de la trabajadora, y señalo que su retiro fue por renuncia voluntaria, que fue el día 30/06/2007.
Negó, rechazó y contradijo, que la actora haya prestado sus servicios como vendedora, que lo cierto es que se desempeño en el cargo de Gerente de Tienda, que tal y como se evidencia en el contrato de trabajo.
Alego que el cargo desempeñado era un cargo de dirección y de confianza, que es por lo que se hace improcedente su reclamo por concepto de horas extraordinarias. Por lo que negó que las mismas sean tomadas en cuenta para efectos de los cálculos de las prestaciones sociales.
Igualmente negó, rechazó y contradijo todos los conceptos demandados por la actora, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1.- De la naturaleza de las funciones realizadas por la actora:
La demandada en la contestación y en la audiencia de juicio señaló que al actor no le corresponden las horas extraordinarias demandadas porque su jornada era diferente a la de un trabajador ordinario tomando en cuenta que se desempeñó como trabajadora de confianza.
Al respecto, observa quien sentencia que la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes.
Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.
Los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.
Para decidir, la Juzgadora observa que la actora en el libelo expresó que entre sus funciones atendía proveedores, clientes y público en general, realizaba los cargos y descargos en el inventario llevado por sistema computarizado de los equipos telefónicos accesorios y mercancías distribuidos por CONEXIÓN WAP, entre otras.
Tales funciones fueron expresamente reconocidas por la demandada quien señaló que la misma fue contratada como Gerente de Tienda.
Al respecto, observa quien sentencia que más allá de las denominaciones ó calificaciones dadas por las partes es necesario analizar las funciones ejercidas por la actora para determinar si es o no un trabajador de confianza.
Entonces, para la calificación correcta de las funciones del demandante, ante la contestación de la demanda la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, conforme a lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
A continuación se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Riela del folio 34 al 37, marcado con la letra “A”, contrato de trabajo a tiempo indeterminado, entre la Sociedad Mercantil CONEXIÓN WAP, C.A., y la actora CELIA ROCIO MONTES DE OCA, de fecha 01/06/2006. Se observa que el contrato se encuentra firmado tanto por la parte contratante como por la parte contratada por lo tanto al no ser impugnado en forma legal se tiene legalmente por reconocido a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
En tal documental se aprecia que la actora fue contratada como Gerente de Tienda y que entre otras tenía las siguientes funciones: abrir y cerra el local de la demandada; manejar la caja registradora; realizar recibos de ingresos y egresos y hacer las conciliaciones de la caja registradora; llevar el inventario; contratar y supervisar empleados; activación de lineas; atención de proveedores y clientes; notificar cualquier desperfecto en el funcionamiento; realizar compras menores; etc.
Riela al folio 38, marcado con la letra “B”, Planilla de Fecha de Ingreso, suscrita por CONEXIÓN WAP, C.A., agente MOVILNET, se observa que en tal planilla contiene los datos personales de la actora, sus dichos nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Riela en el folio 39 y 60, marcada con la letra “C” y “02” respectivamente, carta de renuncia dirigida al Sr. DIEGO LA MAGRA, CONEXIÓN WAP, C.A., donde la actora manifiesta su decisión de dejar de prestar servicios como encargada de la tienda, Agente autorizado Movilnet. Tal documental ha sido promovida por ambas partes por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil le merece a quien sentencia pleno valor probatorio. Al respecto se evidencia que la actora renunció al cargo de encargada de tienda. Así se decide.-
La Juzgadora observa que las documentales anteriores coinciden con los propios dichos de la actora sobre las funciones que realizaba en la demandada, lo cual debe tenerse como una confesión a tenor de lo previsto en el Artículo 1401 del Código Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En este sentido, la demandada ha demostrado que la actora durante toda la relación laboral participaba en la dirección de la demandada pues impartía ordenes a los trabajadores, los supervisaba e incluso participaba en la administración simple de la demandada pues manejaba el inventario hacía pedidos y era quien atendía a los proveedores. Así se decide.-
De lo anteriormente trascrito y del análisis del cúmulo probatorio evacuado en el presente causa la Juzgadora observa, que efectivamente la actora se desempeño como trabajador de confianza en los términos previstos en el Artículo 45 de la ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-
Por lo anterior, siendo que la actora por ser una trabajadora de confianza no se encontraba sometida a la limitación de la jornada ordinaria conforme a lo previsto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que la jornada por ella señalada cumple los extremos de su cargo se declaran improcedentes las cantidades demandadas por horas extras. Así se decide.-
2.- Procedencia de los conceptos demandados:
La actora demando las prestaciones sociales con fundamento en que no había recibido el pago de las mismas.
A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
En la audiencia de juicio se tomó la declaración de los siguientes testigos:
Se llamó a la ciudadana JOHANA JOSEFINA NELO LOPEZ, C.I. titular de la Cédula de Identidad Nº 13. 566.095, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la actora y al representante de la empresa, ya que trabajó para él en la tienda ubicada en Cel Center. Trabajó allí aproximadamente año y medio como vendedora. Señalo que no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes.
La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual la testigo respondió entre otras cosas, que durante el tiempo que trabajó para la demandada le pagaban comisión por venta, si vendían un teléfono tenían comisión de Bs. 500. Durante el tiempo que laboró sólo en dos oportunidades le pagaron esa comisión. Trabajaba de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:00 p.m., la cual variaba en temporada alta como día de la madre, día del padre, diciembre, donde se laboraba corrido desde las 9.00 a.m. hasta aproximadamente 7:00 o 7:30 p.m., porque no se tenía hora de salida.
La demandada, procedió a repreguntar a la testigo sobre su fecha de ingreso y egreso, al respecto la testigo señaló que laboró 1 año y 6 meses, pero no recuerda exactamente el período; indicó que la actora laboró en la misma tienda que ella. La testigo dijo que ganaba comisión por venta de línea y le eran pagadas comisiones de Bs. 500. El empleador acostumbraba acumular varios meses de comisiones y luego lo pagaba en efectivo
La juez procedió a preguntar a la testigo y éste respondió entre otras cosas, que le consta que la actora al igual que ella las denominaba encargadas, tenían la llave de la tienda para abrir y cerrar tienda, vender equipos, limpiar, cobrar la venta de los teléfonos. Hacían inventario a veces a diario. Que le consta que ella y la actora hacían mismas labores porque mantenían contacto por e-mail.
Se llamó al ciudadano LUIS ALBERTO ARBOLEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.077, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a las partes del Centro Comercial Súper Feria, pues trabajó allí como vigilante, aproximadamente hace 2 años.
La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que le consta que la actora laboró para conexiones Wap en el Centro Comercial Súper Feria y en algunas oportunidades en la sucursal del Centro Comercial Cosmo. Que el centro Comercial Súper Feria abría las puertas a los empleados a la 7:00 a.m. y trabajaban hasta las 8:00 p.m. Súper Feria en temporada alta laboraba de lunes a lunes.
La demandada, procedió a repreguntar a la testigo sobre su fecha de ingreso y egreso, al respecto la testigo señaló que laboró en el año 2007 aproximadamente en el mes de abril. La demandada pide se deje constancia que el testigo sólo pudo laborar en las instalaciones del Centro Comercial únicamente 2 meses del tiempo en que prestó servicio la actora.
Se observo en la declaración del primer testigo que manifestó que ganaban comisión por venta de línea y le eran pagadas comisiones de Bs. 500. Que el empleador acostumbraba acumular varios meses de comisiones y que luego le era cancelado en efectivo, sin embargo de las comisiones pretendidas por la actora no existe prueba en autos, y además esta testigos luego refirió que no estuvo todo el tiempo con la actora pues trabajaron en locales distintos.
Luego la segunda deposición es meramente referencia, da fe de la relación de trabajo hecho que no se encuentra controvertidos pero no es presencial ni maneja la administración de la demandada. Lo que si advierte la Juzgadora es que los testigos les consta que la actora estaba de encargada, que tenía las llaves de la tienda para abrir y cerrar tienda, vender equipos, limpiar, cobrar la venta de los teléfonos, que hacían inventario a veces a diario, hechos que coinciden con lo decidido en el numeral anterior de esta decisión.
Sin embargo, al no aportar los testigos hechos concretos a la procedencia de los conceptos demandados que se esta resolviendo se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Riela del folio 40 al 56, y del 65 al 79 recibos de pagos, emanados de CONEXIÓN WAP, C.A., a nombre de la actora CELIA MONTES DE OCA. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se les otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-
Se verifica en las documentales anteriores, que los mismos contienen recargos adicionales al sueldo a favor de la actora por concepto de trabajo en días domingos y feriados así como en horas extras. Al respecto, como ya se estableció en esta decisión a la actora no le corresponden horas extras por la naturaleza del cargo desempeñado, sin embargo lo pagado erróneamente por la demandada por este concepto deberá imputársele al salario por lo que se convierte en variable a los efectos de cuantificar las prestaciones que haya lugar.
Riela del folio 61 al 64, planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 15/11/2006, por la cantidad de Bs. 965.615, 31 y recibo de utilidades por Bs. 254.881,69. Tales documental ha sido promovida por la demandada y al no ser impugnadas por la actora se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo anterior se debe tener que la actora recibió durante la relación de trabajo por concepto de anticipo y utilidades la cantidad de Bs. 1.220.497,00 hoy Bs.F. 1.220,49 lo cual deberá deducirse de lo que en definitiva resulte a pagar a la demandada. Así se decide.-
Como se puede apreciar en autos no existe medio de prueba del cual pueda inferirse que la demandada ha honrado en forma total y correctamente las prestaciones de la actora, por lo anterior se ordena a la demandada a pagar las prestaciones de la actora esto es: prestación de antigüedad en sus distintas modalidades, intereses sobre prestaciones (Art.108 de la LOT); vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados; utilidades y utilidades fraccionadas prevía deducción de la cantidad de Bs. Bs. 1.220.497,00 hoy Bs.F. 1.220,49 que se evidencia recibió la actora como anticipo. Así se decide.-
Por otro lado, se declara improcedente el reintegro solicitado por la actora de los montos por pagos del seguro social, tomando en cuenta que lo concerniente a la Administración de la Seguridad Social escapa de la competencia de este tribunal, teniendo la actora que efectuar el reclamo correspondiente ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y éste es el competente para dilucidar la situación con el patrono y tomar los correctivos necesarios. Así se decide.-
Finalmente se declaran sin lugar las comisiones demandadas por la actora porque no existe prueba fehaciente en autos de que la actora las recibiera y que fueren adeudadas por la demandada. Así se decide.-
3.- Experticia complementaria del fallo:
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
A. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 23/11/2005, hasta el 30/06/2007
B. SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, la trabajadora percibía variable pues además del sueldo fijo percibió un pago por horas extras que debe imputarse al salario más el recargo por trabajo extraordinario (feriados y domingos trabajados) según la información que consta en el expediente.
C. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario fijo más promedio del salario devengado en el año correspondiente más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
D. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL y VACACIONES Y BONO FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo más el salario promedio del año anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
E. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así mismo se calcularán los intereses sobre prestaciones conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
F. DEDUCCIONES: Se procederá a deducir la cantidad de Bs. 1.220.497,00 hoy Bs.F. 1.220,49 los cuales se evidencia fueron recibidos por la actora durante la relación y que deben tenerse como adelanto de prestaciones.
G. AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Todo ello tomando en cuenta que la demanda se presento el 17 de marzo de 2008 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un ano la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
H. LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos, que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó a tal fin.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 07 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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