Mediante escrito que cursa a los folios uno (01) al setenta y tres (73) del expediente, en fecha 16 de Abril de 2009, el abogado en ejercicio, PEDRO JOSÉ CASTILLO CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.907 actuando para dicho acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JACINTA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.739, presenta libelo de demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SIMULACÍON DE NEGOCIOS JURIDICOS, contra los ciudadanos GIÀCOMO FASCE BUTA, DINA MARBELLA FASCE VISCAYA, HERNAN VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.413.962. 7.433.221 y 10.333.478,respectivamente, todos de este domicilio y a las personas jurídicas: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES G: D: F, C. A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 37, Tomo 9-A, en fecha 1º de diciembre de 1988; SOCIEDAD DE COMERCIO EMBUTIDOS SEMOSA I C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 62, Tomo 19-A, en fecha 15 de septiembre de 1992; SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO GIÁCOMO FASCE BUTA, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 17, Tomo 16-B, en fecha 22 de junio de 1995 e INVERSIONES LA ESMERALDA C. A., inscrito en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 40, Tomo 51-A, en fecha 22 de junio de 2005, acompañó a su escrito recaudos los cuales fueron agregados a los folios setenta y cuatro (74) al cuatrocientos sesenta y seis (466).
- II – MOTIVACIÓN
Conforme a la revisión de los autos, se pudo verificar que se trata de una situación de materia civil por cuanto la demanda principal es una acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, razón por la cual de dársele el curso de Ley por este Juzgado, se vería vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, por tal virtud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
En este orden de ideas es oportuno traer la opinión del destacado procesalista Dr. Humberto Cuenca cuando en su libro “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, señala sobre la competencia lo siguiente
“La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expresó la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”. (Cursivas nuestras)
Los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan claramente que el procedimiento especial agrario se aplican únicamente a las controversias que surjan entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, en otras palabras establecen tales disposiciones que dicho procedimiento se instituyó para resolver conflictos de naturaleza agraria.
Razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social y específicamente en la Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señalo textualmente lo siguiente:
“Con el objeto de delimitar la competencia material…. análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguiente
:
Artículo 212 (ahora 208 agregados del Tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Asimismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Negritas nuestras)
Ahora bien, es menester analizar la naturaleza del asunto que de de lugar a la controversia, pero antes debemos comprender lo que se entiende por actividad agraria.
El eminente agrarista italiano Antonio Carroza, formuló la llamada Teoría Agrobiológica, a través de la cual se entiende que actividad agraria es la manipulación del ciclo biológico animal o vegetal ligado directa o indirectamente a las fuerzas y recursos naturales para la producción de productos animales o vegetales destinados al consumo directo o a su transformación generados para la satisfacción de la demanda de dicho productos.
Además debemos saber que existe un consenso más o menos general entre los autores agrarios en señalar que dentro de las actividades agrarias se encuentran las llamadas vinculadas o conexas dentro de las que se engloban, la transformación, comercialización y el transporte, que si bien su naturaleza no es propiamente agraria, son parte de los circuitos agroalimentarios y por lo tanto forman parte de la estructura agraria, no debemos dejar de lado que existe una amplia gama de actividades no agrarias que contribuyen al desarrollo del sector, tales como el crédito o los contratos agroindustriales.
A los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.
Por ello se hace necesario determinar que:
Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden práctico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.
Por lo tanto, al no cumplirse con el requisito general exigido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, que es que el para este Tribunal del Transito y Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud no le corresponde.
Por otra parte, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es que se trate de conflictos de naturaleza agraria, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
En este caso, la pretensión principal de lo solicitado es la acción declarativa de unión concubinaria, y por ende una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, de conformidad con los Artículos 524 y 767 del Código Civil, de cuya declaratoria dependerían las pretensiones subsidiarias que el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JACINTA VISCAYA, ha presentado a la consideración de este Tribunal Agrario que pudieran referirse a bienes afectos a la actividad agraria.
Al analizar lo expuesto podemos claramente decir que determinar la existencia de la relación concubinaria solicitada, no esta vinculada de ninguna forma con la actividad agraria, aun cuando la consecuencia de esa declaratoria pudiera incidir en una consecuente partición de bienes dentro de los cuales se encuentren bienes afectos a la actividad agraria, en todo caso luego de una eventual determinación la existencia de dicha relación concubinaria podría acudir ante la jurisdicción agraria para tramitar asuntos relacionados con la materia agraria, por lo que en conclusión dicha relación concubinaria no se deriva con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso no existe una directa relación con la actividad agraria como generadora del conflicto entre los particulares presentado a la consideración de esta juzgadora, regla que siguen los juzgados agrarios para establecer su competencia y por ende hecho determinante del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
- IV - DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y declina la competencia de la presente acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SIMULACÍON DE NEGOCIOS JURIDICOS, intentada por la ciudadana MARÍA JACINTA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.739, en contra los ciudadanos GIÀCOMO FASCE BUTA, DINA MARBELLA FASCE VISCAYA, HERNAN VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.413.962. 7.433.221 y 10.333.478,respectivamente, todos de este domicilio y a las personas jurídicas: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES G: D: F, C. A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 37, Tomo 9-A, en fecha 1º de diciembre de 1988; SOCIEDAD DE COMERCIO EMBUTIDOS SEMOSA I C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 62, Tomo 19-A, en fecha 15 de septiembre de 1992; SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO GIÁCOMO FASCE BUTA, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 17, Tomo 16-B, en fecha 22 de junio de 1995 e INVERSIONES LA ESMERALDA C. A., inscrito en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 40, Tomo 51-A, en fecha 22 de junio de 2005 al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
En fecha veintidós (22) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ
MMS/FH
Exp. Nº 08-119-A2
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