Mediante escrito que cursa a los folios 01 al 08 del expediente, en fecha 25 de Junio del año 2008, el abogado en ejercicio YILBERT E. DIAZ SEQUERA, actuando para dicho acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO DE LA TRINIDAD FERNANDEZ, presenta libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO contra los ciudadanos RAFAEL ISIDRO REINOSO y GUSTAVO ADOLFO PEREZ, Acompañó a su escrito copia certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20 de Junio del año 2008, quedando inserto bajo el Nº 57, Tomo 103, de los Libros llevados en dicha oficina pública, el cual corre agregado a los folios 10 y 11; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria pública del Municipio Moran del Estado Lara – El Tocuyo, el cual corre sin la nota respectiva a los folios 11 al 13; copia simple de Planilla de Liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional de fecha 19 de agosto de 1959; constancia de residencia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Humocaro Alto, de fecha 03 de mayo de 2007, la cual se encuentra agregada al folio 14; constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Alto del Municipio Moran del estado Lara.

En fecha 26 de Junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto mediante el cual acuerda oír la declaración de los testigos CARLOS JAVIER GIMENEZ Y CANDIDA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GIL, identificados en autos y oficiar a la Oficina Regional de Tierras – Lara a los fines de solicitar información sobre la existencia de algún procedimiento de afectación o tramite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes. Se libro oficio Nº 302/2008 en la misma fecha (Folios 18 y 19)

En fecha 23 de Julio 2008, el apoderado judicial del demandante estampa diligencia a través de la cual solicita oír la declaración de los testigos evacuados en el justificativo. (Folio 22).

En fecha 12 de Agosto de 2008, se libra auto con motivo Declinación del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, en virtud de la Resolución No. 2008-27 de fecha 27 de julio de 2008, del tribunal Supremo de Testigos. (Folio 23).

En fecha 18 de Septiembre de 2008, se libra auto de avocamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, se expide la correspondiente notificación (folio 24).

En fecha 15 de Octubre de 2008, el apoderado de la parte demandante estampa diligencia a través de la cual se da por notificado del avocamiento. (Folio 29).

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se libra auto a través del cual se fija oportunidad para oír la declaración de los testigos acordada mediante auto de fecha 28 de julio de 2008. (Folio 33).

En fecha 19 de de Noviembre de 2008, se evacua la declaración de la ciudadana CANDIDA DE LAS MERCEDES GONZALES GIL, identificada en autos, quien ratifica sus dichos contenidos en el justificativo de testigos que corre agregado al expediente. (Folios 34 al 36)

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandante estampa diligencia a través de la cual solicita una nueva oportunidad para la evacuación del testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER GIMENEZ, identificado en autos. (Folio 36).

En fecha 19 de Noviembre de 2008, se libra auto en donde se fija una nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER GIMENEZ, identificado en autos (Folio 37).

En fecha 02 de de Diciembre de 2008, se evacua la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER GIMENEZ, identificado en autos, quien ratifica sus dichos contenidos en el justificativo de testigos que corre agregado al expediente. (Folios 38 y 39).

En fecha 15 de Enero de 2009, se anexo a la causa comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 40 al 49).

En fecha 5 de Marzo de 2009, se agrega comisión proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 52).

En fecha 18 de Marzo de 2009, se agrego oficio Nº CG-LA Nº 029/09, de fecha 12 de marzo de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara. Instituto Nacional de Tierras, en el cual se informa que por dicha oficina cursa expediente contentivo de solicitud de declaratoria de permanencia a favor del ciudadano RAFAEL ISIDRO REINOSO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Higo Mocho, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lar, el cual se encuentra en etapa de sustanciación, y que el ciudadano ORLANDO DE LA TRINIDAD FERNANDEZ, presento escrito de oposición. (Folio 56).

- III – MOTIVACIÓN

Estando la presenta causa para pronunciarse respecto a la admisión de la misma, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursivas nuestras)

Esta norma obliga al Juez o Jueza a proveer sobre la admisibilidad de la demanda teniendo en cuenta que esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la Ley, teniendo el Juez o Jueza la facultad de negar dicha admisión cuando contradiga alguna de estas condiciones.

Ahora bien, en fecha 26 de Junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto mediante el cual acuerda oír la declaración de los ciudadano CARLOS JAVIER GIMENEZ Y CANDIDA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GIL, identificados en autos y oficiar a la Oficina Regional de Tierras – Lara a los fines de solicitar información sobre la existencia de algún procedimiento de afectación o tramite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes, librando el oficio Nº 302/2008 de la misma fecha, en virtud de la norma contenida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“ARTICULO 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.
4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley. (Cursivas y negrillas nuestras).


En efecto, dicha norma establece en el numeral 4º que los solicitantes de un derecho de permanencia, “no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.”, además establece en el parágrafo segundo del mismo artículo 17, en análisis que: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”, disposiciones legales que conducen a quien Juzga a considerar que la sustanciación por parte de una Oficina Regional de Tierras de la garantía legal que constituye el Derecho de Permanencia a favor de alguna de las partes, siendo que al Instituto Nacional de Tierras le fue otorgado la competencia para pronunciarse sobre dicho instituto agrario, por imperio del numeral 12 y 13 del artículo 119 de la Ley Agraria, los cuales establecen: “Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.” y quien además que según el articulo 117 de la misma ley “tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.”, constituye un impedimento para la admisión de demandas cuya consecuencia pueda ser eventualmente el desalojo o desposesión de alguna de las partes,

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2009, se agrego a las actas del expediente, oficio Nº CG-LA Nº 029/09, de fecha 12 de marzo de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara., representación regional del Instituto Nacional de Tierras, en el cual informa que en dicha oficina cursa expediente contentivo de solicitud de declaratoria de permanencia a favor del ciudadano RAFAEL ISIDRO REINOSO, antes identificado, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Higo Mocho, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lar, el cual se encuentra en etapa de sustanciación, y que el ciudadano ORLANDO DE LA TRINIDAD FERNANDEZ, antes identificado, presento escrito de oposición, de lo anterior se desprende que las partes han acudido a dicho ente, quien esta conociendo del conflicto entre dichos particulares sobre la posesión del lote de terreno antes mencionado, ante lo cual dispone el Primer Parágrafo del artículo 17 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. En consecuencia, dicho ente administrativo se pronunciara sobre la pertinencia o no de declarar con lugar la garantía legal denominada derecho de permanencia a favor de una de las partes, por una parte y emitido un fallo por este Juzgado Agrario, así las cosas se pueden generar situaciones procesales dificultosas para quien conocería en alzada de la decisión que a su vez estaría relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial sobre la materia de fondo de un acto administrativo que eventualmente podría ser recurrido.

En el mismo orden de ideas, de lo informado por la Oficina Regional de Tierras – Lara., representación regional del Instituto Nacional de Tierras, tanto el accionante como los codemandados han acudido al ente administrativo a hacer su solicitud y oposición, quien deberá sustanciar el respectivo procedimiento y tomar la decisión definitiva que agote la vía administrativa, de manera tal, que han optado por dirimir su conflicto ante la instancia administrativa, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declara inadmisible la presente demanda.

- IV - DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda incoada por el abogado en ejercicio YILBERT E. DIAZ SEQUERA, actuando para dicho acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO DE LA TRINIDAD FERNANDEZ, presenta libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO contra los ciudadanos RAFAEL ISIDRO REINOSO y GUSTAVO ADOLFO PEREZ. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,



ABG. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,



ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ


En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 A M), se publicó el fallo que precede y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo.

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ


MMS/FH
Exp. Nº 08-089-A2