REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001424
ASUNTO : TP01-P-2007-001424

Siendo La oportunidad legal a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fija una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano: PEDRO ENRIQUE ARAUJO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.018.401, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-10-2007, ADMITIÓ EL HECHO objeto del proceso y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual fue otorgada por el Tribunal de Control Ordinario Nº 02 y donde se le impusieron como condición las establecidas en el articulo 44 numeral del Código Orgánico Procesal Penal; Mantener el domicilio que indica en la audiencia, con la advertencia que si cambia de domicilio tiene que informarlo al tribunal. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas., Prohibición de agredir ala victima AURORA MARIA MANZANILLA física y verbalmente. Vencimiento del cumplimiento de las condiciones será el 02/10/2008. Se le advierte al acusado que si no cumple con las condiciones impuestas este Tribunal de conformidad con el artículo 46 del COPP, revoca la presente suspensióno a sus familiares y permanecer en un trabajo estable y lícito, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 02 de Octubre de 2007, el Tribunal de Control Ordinario Nº 02 en Audiencia Preliminar decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PEDRO ENRIQUE ARAUJO AVENDAÑO, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, además de NO COMUNICARSE CON LA VICTIMA EN TÉRMINOS VIOLENTOS.
LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. MAYULY SULBARAN, solicitó que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa por haberse cumplido el régimen de prueba por parte de su representado de de UN (01) AÑO, además de haber cumplido con lo establecido por el Tribunal de Control Ordinario Nº 02 que consistió en NO COMUNICARSE CON LA VICTIMA EN TÉRMINOS VIOLENTOS.


EL IMPUTADO

El imputado quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de Ley, se identifico como: PEDRO ENRIQUE ARAUJO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.018.401, quien expuso: “CUMPLÍ CON LAS CONDICONES IMPUESTAS Y SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”.

LA VÍCTIMA

Concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: AURORA MARIA MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.003.269, quien expuso: “el no se volvió a meter conmigo y estoy de acuerdo de que esto se cierre”.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano: PEDRO ENRIQUE ARAUJO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.018.401, en virtud que la víctima no tiene objeciones ni ha sido molestada por el acusado.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha trascurrido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ACUSADO para que diese cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, y habiendo escuchado de parte de la propia victima ciudadana: AURORA MARIA MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.003.269, que el Acusado PEDRO ENRIQUE ARAUJO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.018.401, no se ha vuelto a meter con ella, que las veces que la ha visto no la ha molestado, lo forzoso en este caso es concluir que el cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal y lo procedente es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 45, 48.7 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer En Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PEDRO ENRIQUE ARAUJO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.018.401, por cumplimiento del plazo de régimen y de las condiciones que le impusiere el Tribunal en fecha 12 de Octubre de 2007, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, en agravio de la ciudadana: AURORA MARIA MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.003.269. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.


Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 01


Abg. Maritza Rivas Araujo La Secretaria