REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003650
ASUNTO : TP01-P-2007-003650

Por cuanto en la Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de Febrero de 2009, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida al ciudadano LEONARDO ANTONIO URBINA, se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

HECHO IMPUTADO

La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado Rafael Garcia, en la oportunidad de formular acusación en forma oral en la audiencia preliminar, imputó al ciudadano LEONARDO ANTONIO URBINA, el siguiente hecho: que el día 20 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 04:30p.m, horas de la tarde, cuando la victima LEONOR ANTONIETA URBINA VILLEGAS, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Ferrucio Batistoni, vereda 01, casa numero 160, mucuche, diagonal a la cancha deportiva, Municipio Pampanito Estado Trujillo, y se presenta a la misma el imputado LEONOR ANTONIETA URBINA VILLEGAS, quien actuando de manera violenta, sobre seguro y sin darle oportunidad de defensa a la victima, haciendo uso de la fuerza física, produciéndole excoriación en dorso de la muñeca derecha, refiriendo igualmente dolor en región dorsal de cuello y porción superior de espalda, para un tiempo de curación de tres (03) días.

La calificación jurídica dada a los hechos por el Abogado: JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito acusatorio fue la del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONOR ANTONIETA URBINA VILLEGAS.

IMPUTADO Y DEFENSA

Cedida la palabra al imputado LEONARDO ANTONIO URBINA, inicialmente expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional” y luego de admitida la Acusación Fiscal, e imponer al ciudadano LEONARDO ANTONIO URBINA, de su condición de acusado y de explicarle quien preside el Tribunal en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, e imponerle nuevamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el acusado expuso: “Admito el hecho, pido disculpas a las victimas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.-

Cedida la palabra a la Defensora Pública abogada Sandra Espinoza, quien negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el Ministerio Público, no se le ajusta a los hechos ni al derecho, y solicitó que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, su defendido sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y que se le sean impuestas condiciones de posible cumplimiento.

NO OBJECIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL Y VÍCTIMA

El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima.-

Cedida la palabra nuevamente al representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al acusado.-

Cedida la palabra a la victima manifestó no tener objeción a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al acusado.-
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PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

Como punto previo, este Tribunal encuentra llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, admite la Acusación Fiscal acogiendo la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONOR ANTONIETA URBINA VILLEGAS, así como los medios de pruebas, por necesarios, lícitos y pertinentes.

En el presente caso se observa que por la pena establecida para el delito imputado no excede de tres (03) años en su limite máximo, por lo que resulta procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso y admitidos los hechos por el acusado, procede la aplicación del procedimiento previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a cuyo efecto se procedió en la audiencia a la imposición de las condiciones siguientes:

CONDICIONES IMPUESTAS

Las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Primero: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la victima, con un régimen de prueba de un (01) año.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; decide:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo contra el ciudadano Leonardo Antonio Urbina Villegas, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento 03-08-83 , de ocupación obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.827.286, soltero, hijo de Nirma de Urbina y Regulo Urbina, residenciado en mucuche, casa 160, casa color, por la chanca principal, del Estado Trujillo, así como los medios de prueba, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONOR ANTONIETA URBINA VILLEGAS.
SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano: Leonardo Antonio Urbina Villegas, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento 03-08-83 , de ocupación obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.827.286, soltero, hijo de Nirma de Urbina y Regulo Urbina, residenciado en mucuche, casa 160, casa color, por la chanca principal, del Estado Trujillo, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado las condiciones de Primero: prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la victima., con un régimen de prueba de un (01) año., según lo establecido en el artículo 42 del mismo Código.
TERCERO: Se establece como lapso de RÉGIMEN DE PRUEBA el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha de la audiencia preliminar. Se advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 46 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO