REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006052
ASUNTO : TP01-P-2008-006052

Revisadas las actas procesales, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la investigación consignada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde fungen como imputados la ciudadana: ANA ISABEL BRICEÑO DE VALERA, y como victima el ciudadano: YOHAN EULICES VALERA DIAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, declino competencia y recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15-04-2009 le da entrada a las actuaciones.

Revisadas las actuaciones se evidencia al folio 05, de fecha 26 de Agosto de 2008, emanado de la fiscalia Auxiliar Quinta del ministerio público, notificando que realizo el acto conclusivo de archivo de fecha 26-08-08, en la investigación Nº D21-1300-06, donde aparece como imputada la ciudadana ANA ISABEL BRICEÑO DE VALERA, y como victima el ciudadano: YOHAN EULICES VALERA DIAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, cuya investigación se encuentra signada con el Nº D21-1300-06.

En efecto la presente causa venía siendo conocida por este Tribunal de Control. Nº 05 Ordinario, el cual en acatamiento de la disposición transitoria citada y visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y por cuanto fueron creados en el Estado Trujillo los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, y, de conformidad con los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, fue declinada la competencia correspondiendo la asignación del asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.-

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Fiscal actuante, presento las actuaciones por ante el Tribunal de Control Ordinario, en razón, que para la fecha, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo que éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos Tribunales con competencia en la Ley Especial de Género que el Juzgado de Control Ordinario, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa.

Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia..."

Revisadas las actuaciones se evidencia en el presente caso, uno de los imputados pertenece al género FEMENINO, por tanto quien preside el Tribunal plantea el conflicto de no conocer, procediendo a ello en los siguientes términos:

En atención a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia..."

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, y el sujeto activo del delito el deber ser es de genero masculino.



Los Organismos encargados de la aplicación de la novísima Ley Especial, delegaron en jueces o juezas especialistas el conocimiento de esta materia, y estos a su vez, deben estar en capacidad de reconocer las dimensiones y características de la problemática de la VIOLENCIA DE GÉNERO, para lograr una adecuada utilización de las herramientas jurídicas con que cuentan y abordarlas con eficiencia en procura de realizar e indicar actuaciones ajustadas a Derecho, así como también, estar en la capacidad de establecer si se está o no en presencia de un conflicto derivado de la Violencia de Género, por tanto, esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, el sujeto activo para estos ilícitos solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, por lo que no se considera adecuada la calificación jurídica que fue propuesta por el Ministerio Público actuantes, estimando que es errónea la tipificación, no significando esto que no pueda existir otro delito previsto en nuestro Código Penal que pudiere atribuírsele al imputado de autos, no obstante no sería quien juzga la competente para pronunciarse sobre tal incidencia legal, siendo en el caso de marras, que tanto victima como uno de los imputados están en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguido a la ciudadana: ANA ISABEL BRICEÑO DE VALERA, y como victima el ciudadano: YOHAN EULICES VALERA DIAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, cuya investigación se encuentra signada con el Nº D21-1300-06.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO


EL SECRETARO
ROLANDO BRICEÑO