REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
Trujillo, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000050
ASUNTO : TP01-S-2008-000050


Celebrada la Audiencia Preliminar oral y privada, hoy 20/04/2009, seguida al ciudadano ANDARA PEDRO JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Yolimar Inés González Núñez, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO

La Representación Fiscal le imputo al ciudadano Andará Pedro José, el siguiente hecho ocurrido “en fecha 12 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 pm., horas de la noche cuando la victima González Núñez Yolimar Inés, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Unión, casa s/n, al lado de la Estación de Servicio El Trébol, carretera panamericana, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar Estado Trujillo, se presenta a la misma el imputado en estado de ebriedad y comienza a ofenderla verbalmente con palabras obscenas, y en virtud que esta ultima, hacia caso omiso a las agresiones verbales de que era objeto, reacciono de manera violenta abalanzándose en contra de su humanidad y haciendo uso de la fuerza física la sujeto por el cuello, produciéndole contusión equimotica en cara anterior y lateral izquierda del cuello, para un tiempo de curación de 08 días, trasladándose la victima al Departamento Rural Nº 33, Emisaria Rural Nº 03, de las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo…”

El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra del ciudadano ANDARA PEDRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.962.806, en agravio de la ciudadana Yolimar Inés González Núñez, así mismo solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes.



DEFENSA:

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensora Publica Penal Abg. Maria Parilli, quien en su intervención en forma oral, niega, rechaza y contradice la presente acusación en virtud de que no se ajusta a los hechos ni al derecho.

IMPUTADO:

Cedida la palabra al imputado PEDRO JOSÉ ANDARÁ, titular de la cédula de identidad Nº 12.962.806, el Tribunal le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; y luego de admitida la acusación le informó al imputado que en lo adelante tendrá la condición de acusado y le explicó en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien expuso: “Admito los hechos, y pido la suspensión condicional del proceso”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por el Abogado José Luís Molina, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual presento acusación formal, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ANDARÁ, titular de la cédula de identidad Nº 12.962.806, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Yolimar Inés González Núñez,
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JOSE ANDARA, titular de la cedula de identidad Nº 12.962.806, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.


NO OBJECION DEL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE SE OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Otorgada la palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de que de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se escuche su opinión a los efectos de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, manifiesta al tribunal, en virtud de que la victima quedo debidamente citada, de conformidad con el articulo 108 numeral 14, asume la representación de la victima manifestando que esta de acuerdo en que se decrete la Suspensión Condicional del proceso.



MOTIVACIÓN

Revisadas las presentes actuaciones y admitida como fue la acusación, como los medios de prueba, verificado a través del sistema iuris, y visto que la representación fiscal no señalo al Tribunal que el acusado PEDRO JOSE ANDARA, titular de la cedula de identidad Nº 12.962.806, se le siguiera otro proceso donde se encontrara sujeto a esta medida por otro hecha, que presentara conducta predelictual, en virtud de que admitió los hechos que la representación fiscal le imputo ocurridos en fecha 12/10/2008 por el delito de Violencia Física, en agravio de Yolimar Inés González Núñez, sin coacción alguna, y visto que la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres (03) años, en su limite máximo, quien aquí decide considera procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole como Régimen de Prueba un lapso de un año, cumpliendo con las siguientes condiciones: prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la victima. Presentación cada 60 días por ante este tribunal. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 44 eiusdem. Se le hizo la advertencia de lo establecido en los artículos 45 y 46 ibidem., que señalan que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso, dictándose inmediatamente la sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba. Igualmente se le informo una vez dado cumplimiento a las condiciones se extinguirá la acción penal en consecuencia se decretara el sobreseimiento de la causa. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 120.2 del Código Organito Procesal Penal se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,.Decreta: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano: Pedro José Andará, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.962.806, de ocupación comerciante, hijo Aurora Andará y Pedro Tesorero, natural de caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-04-76 , residenciado en Sabana Grande, por donde esta el estadio, calle Bolívar, casa sin numero, a dos cuadras de la Iglesia San Benito del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Yolimar Ines González Nuñez. Segundo: Como quiera que el acusado admitió los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso no habiendo oposición por parte del Ministerio Público y de la víctima de acuerdo con el artículo 42 del Texto Penal Adjetivo y dado que la pena no excede tres (03) años en su limite máximo se acuerda la suspensión condicional del proceso por un (01) año, quedando sujeto a las siguientes condiciones: prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la victima. Presentación cada 60 días por ante este tribunal. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se deja constancia que se le informo al acusado lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Regístrese y publiques. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.


ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. ROLANDO BRICEÑO
SECRETARIO DEL TRIBUNAL