REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
Trujillo, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000340
ASUNTO : TP01-S-2008-000340
Celebrada la Audiencia Preliminar oral y privada, en fecha 21/04/2009, seguida al ciudadano KEIBIS ANTONIO DUN MEJIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Enma Patricia Sangrona Vásquez, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO
La Representación Fiscal le imputo al ciudadano Ovidio Antonio Fernández Serrano, el siguiente hecho ocurrido “en fecha 01 de diciembre de 2008, siendo las 06:00 horas de la tarde, en la calle Independencia, del Municipio Campo Elías estado Trujillo, el ciudadano KEIBIS ANTONIO DUN MEJIA, agredió físicamente a la ciudadana Sangrona Vásquez Enma Patricia, causándole múltiples contusiones equimóticas digitiformes en ambos brazos y antebrazos y una contusión equimótica en pierna izquierda (1/3 proximal) de 2 x 2 cm, para un tiempo de curación de ocho (08) días.
El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra del ciudadano KEIBIS ANTONIO DUN MEJIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.251.524, en agravio de la ciudadana Sangrona Vásquez Enma Patricia, así mismo solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes.
VICTIMA
Concedida la palabra a la victima expuso: Enma Patricia sangrona Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.588.435, quien expone: acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.
DEFENSA:
El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Vicente Contreras, quien en su intervención en forma oral, niega, rechaza y contradice la presente acusación en virtud de que no se ajusta a los hechos ni al derecho.
IMPUTADO:
Cedida la palabra al imputado DUN MEJIA KEIBIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.251.524, de ocupación obrero, hijo Nancy Coromoto Mejias y Abad Antonio Dum, natural de Bocono estado Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-05-1988, residenciado el Sector Mesa de la Cuchilla, casa S/N, cerca de la señora Juana Bastidas, en campo Elías, Bocono Estado Trujillo, como a 20 metros de la Escuela Mesa de Guaitó, la Jueza le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; y luego de admitida la acusación le informó al imputado que en lo adelante tendrá la condición de acusado y le explicó en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien expuso: “Admito los hechos, ofrezco disculpas a la victima y pido la suspensión condicional del proceso”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por la Abg. Maria Amatucci, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual presento acusación formal, contra el ciudadano DUN MEJIA KEIBIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.251.524, de ocupación obrero, hijo Nancy Coromoto Mejias y Abad Antonio Dum, natural de Bocono estado Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-05-1988, residenciado el Sector Mesa de la Cuchilla, casa S/N, cerca de la señora Juana Bastidas, en campo Elías, Bocono Estado Trujillo, como a 20 metros de la Escuela Mesa de Guaitó, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Enma Patricia Sangrona Vásquez.
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del DUN MEJIA KEIBIS ANTONIO, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.
NO OBJECION DEL REPRESENTANTE FISCAL NI LA VICTIMA PARA QUE SE OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Otorgada la palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se escuche su opinión a los efectos de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, manifiesta al tribunal, que en virtud de que la victima manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, no tiene objeción con que se decrete la suspensión condicional del proceso en la presente causa.
MOTIVACIÓN
Revisadas las presentes actuaciones y admitida como fue la acusación, como los medios de prueba, verificado a través del sistema iuris, y visto que la representación fiscal no señalo al Tribunal que el acusado DUN MEJIA KEIBIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.251.524, se le siguiera otro proceso donde se encontrara sujeto a esta medida por otro hecha, que presentara conducta predelictual, en virtud de que admitió los hechos que la representación fiscal le imputo ocurridos en fecha 01/12/2008 por el delito de Violencia Física, en agravio de Enma Patricia Sangrona Vásquez, sin coacción alguna, y visto que la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres (03) en su limite máximo, quien aquí decide considera procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole como Régimen de Prueba un lapso de un año, cumpliendo con las siguientes condiciones: prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la victima. Presentación cada 60 días por ante este tribunal, y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 44 eiusdem. Se le hizo la advertencia de lo establecido en los artículos 45 y 46 ibidem., que señalan que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso, dictándose inmediatamente la sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba. Igualmente se le informo una vez dado cumplimiento a las condiciones se extinguirá la acción penal en consecuencia se decretara el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,.- Decreta: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por le Ministerio Público contra el ciudadano DUN MEJIA KEIBIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.251.524, de ocupación obrero, hijo Nancy Coromoto Mejias y Abad Antonio Dum, natural de Bocono estado Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-05-1988, residenciado el Sector Mesa de la Cuchilla, casa S/N, cerca de la señora Juana Bastidas, en campo Elías, Bocono Estado Trujillo, como a 20 metros de la Escuela Mesa de Guaitó, por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Sangrona Vázquez Enma Patricia, así como sus medios de prueba. SEGUNDO: Como quiera que el acusado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso no habiendo oposición por parte del Ministerio Público y de la víctima de acuerdo con el artículo 42 del Texto Penal Adjetivo y dado que la pena no excede tres (03) años en su limite máximo se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un (01) año, quedando sujeto a las siguientes condiciones: Prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la victima. Se acuerda medida de presentación al imputado consistente en presentación cada 60 días por ante este tribunal. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se le informo al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal penal. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ROLANDO BRICEÑO
SECRETARIO DEL TRIBUNAL