REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
Trujillo, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007572
ASUNTO : TP01-P-2007-007572


Celebrada la Audiencia Preliminar oral y privada, en el día de hoy 23/04/2009, seguida al ciudadano GILBERTO RAMON UZCATEGUI OLMOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Franci Maurelys Sánchez, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO
La Representación Fiscal le imputo al ciudadano Gilberto Ramon Uzcategui Olmos, el siguiente hecho ocurrido “en fecha martes 27 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la ciudadana Franci Maorelys Sánchez de Uzcategui, se encontraba en la casa de su suegra, ubicada en al Avenida Principal del Sector los Ceddros de Betijoque, Municipio Rafaela rangel, cuando a la misma llega el ciudadano Gilberto Ramon Uzcategui Olmos, quien comienza a agredirla verbalmente, y no conforme con ello, y sin importarle que la ciudadana Franci Sánchez, se encuentra embarazada, comienza a golpearla por el rostro, ocasionándole contusión edematizada, equimotica en región frontal izquierda peri orbitaria izquierda y contusión en región auricular izquierda, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano Gilberto Ramon Uzcategui Olmos, titular de la cedula de identidad Nº 16.065.110, en agravio de la ciudadana Franci Maorelys Sánchez de Uzcategui, así mismo solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, los medios de prueba por ser útiles, pertinentes y necesarios, así como el enjuiciamiento del imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.
DEFENSA:
El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Rigoberto Rendon, quien en su intervención en forma oral, niega, rechaza y contradice la presente acusación en virtud de que no se ajusta a los hechos ni al derecho.
IMPUTADO:
Cedida la palabra al imputado Gilberto Ramón Uzcatgui Olmos , venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16.065.110, de ocupación estudiante, hijo Francico Uzcategui e Ismelda Margarita Olmos, natural valera, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-09-81, residenciado en Betijoque, avenida principal, numero de casa 11-51, a dos cuadras de la unefa del Estado trujillo, la Jueza le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; y luego de admitida la acusación le informó al imputado que en lo adelante tendrá la condición de acusado y le explicó en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien expuso: “Admito los hechos, y pido la suspensión condicional del proceso”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por el Abg. Nerlu Valero, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual presento acusación formal, contra el ciudadano Gilberto Ramón Uzcatgui Olmos, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16.065.110, de ocupación estudiante, hijo Francico Uzcategui e Ismelda Margarita Olmos, natural valera, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-09-81, residenciado en Betijoque, avenida principal, numero de casa 11-51, a dos cuadras de la unefa del Estado trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Franci Maorelys Sánchez de Uzcategui.
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Gilberto Ramón Uzcatgui Olmos, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.
NO OBJECION DEL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE SE OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Otorgada la palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se escuche su opinión a los efectos de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, manifiesta al tribunal, que en virtud de que la victima fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el articulo 108.14 del Código Orgánico Procesal Penal, asume la representación de la victima Franci Maorelys Sánchez de Uzcategui, manifestando estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, no tiene objeción con que se decrete la suspensión condicional del proceso en la presente causa.
MOTIVACIÓN
Revisadas las presentes actuaciones y admitida como fue la acusación, como los medios de prueba, verificado a través del sistema iuris, y visto que la representación fiscal no señalo al Tribunal que el acusado Gilberto Ramón Uzcatgui Olmos, se le siguiera otro proceso donde se encontrara sujeto a esta medida por otro hecha, que presentara conducta predelictual, en virtud de que admitió los hechos que la representación fiscal le imputo ocurridos en fecha 27/11/200 por el delito de Violencia Física Agravada, en agravio de la ciudadana Franci Maorelys Sánchez de Uzcategui, sin coacción alguna, y visto que la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres (03) en su limite máximo, quien aquí decide considera procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole como Régimen de Prueba un lapso de un año, cumpliendo con las siguientes condiciones: prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la victima, presentación cada 60 días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 eiusdem. Se le hizo la advertencia de lo establecido en los artículos 45 y 46 ibidem., que señalan que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso, dictándose inmediatamente la sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba. Igualmente se le informo una vez dado cumplimiento a las condiciones se extinguirá la acción penal en consecuencia se decretara el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,.- Decreta: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por le Ministerio Público contra el ciudadano: Gilberto Ramón Uzcatgui Olmos , venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16.065.110, de ocupación estudiante, hijo Francico Uzcategui e Ismelda Margarita Olmos, natural valera, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-09-81, residenciado en Betijoque, avenida principal, numero de casa 11-51, a dos cuadras de la unefa del Estado trujillo, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 421 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de Francis Maurelys Sánchez. Segundo: Como quiera que el acusado admitió los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso no habiendo oposición por parte del Ministerio Público y de la víctima de acuerdo con el artículo 42 del Texto Penal Adjetivo y dado que la pena no excede tres (03) años en su limite máximo se acuerda la suspensión condicional del proceso por un (01) año quedando sujeto a las siguientes condiciones: prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la victima, presentación cada 60 días por ante este Tribunal. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.


ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. ROLANDO BRICEÑO
SECRETARIO DEL TRIBUNAL