REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
Trujillo, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000615
ASUNTO : TP01-S-2009-000615

Celebrada la Audiencia de calificación de Flagrancia del ciudadano JOHAN ALEXANDER BARRIOS SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.181, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

MINISTERIO PUBLICO:
Se le cede la palabra a la representación fiscal quien le atribuye al ciudadano Johan Alexander Barrios Santiago, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.181, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 21 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 pm., horas de la noche fue detenido de manera flagrante el ciudadano Johan Alexander Barrios Santiago, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.181, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Betancourt, avenida principal, casa Nº 119, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, en virtud de que el mismo encontrándose en compañía de los ciudadanos EricK Santiago y Luís Alfredo Santiago, ofendió a la victima Esperanza Jacanamijoy Jansasoy con palabras obscenas, la amenazo y haciendo uso de la fuerza física la lesiono, precalificando los mismos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Esperanza Jacanamijoy Jansasoy, de conformidad con el articulo 93 de la ley especial adjetiva se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 eiusdem, se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el Tribunal.

IMPUTADO
Se le otorgo la palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como JOHAN ALEXANDER BARRIOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.285.181, de ocupación estudiante, hijo Maria Santiago y Luís Barrios, natural de Valera, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-05-89, residenciado en la floresta, calle principal, casa Nº 119, a dos casas de la iglesia evangélica, de Valera del estado Trujillo, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”.

DEFENSA
Se le otorgo la palabra a la Defensora Publica Penal Abg. Maria Parilli, quien expone: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, así mismo se inste al Ministerio Público a los fines de que verifique, al momento de presentar el acto conclusivo quienes son las victimas.

MOTIVACION
Este Tribunal vistas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones observa en primer lugar que la aprehensión del ciudadano JOHAN ALEXANDER BARRIOS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 19.285.181, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido y cerca del lugar donde se cometió el hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración lo señalado en el acta policial de fecha 21 de abril del presente año donde señala…el funcionario policial Inspector Jefe (FAPET) Alexander González,…el Cabo Primero (FAPET) Ramírez Oscar, cuando transitábamos por el Sector entrada a la Urbanización Don Rómulo Betancourt, avenida principal, de esta jurisdicción, fuimos alertados por una ciudadana quien previa presentación de su documentación personal dijo ser y llamarse Esperanza Jacanamijoy Jansasoy…quien manifestó a la comisión policial que fue agredida por su vecino de nombre Alexander Santiago, y nos señalo a su presunto agresor que se encontraba cerca del sitio, procediendo a interceptar a este ciudadano a quien se identifico previa presentación de su documentación personal como JOHAN ALEXANDER BARRIOS SANTIAGO…a quien se procedió aprehender y se leyeron sus derechos como imputado detenido, en cuanto a la victima fue trasladada al hospital Central de Valera Dr. Pedro Emilio Carrillo…, aunado a lo declarado por la victima en el acta de denuncia de fecha 21 de abril de 2009, elementos de convicción para estimar que la detención del ciudadano Johan Alexander Barrios Santiago fue flagrante, por lo que acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud de la representación fiscal de que se acuerde el procedimiento especial a lo que no se opuso la defensa, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal a lo que la Defensa estuvo de acuerdo, quien aquí decide considera que estamos en presencia de de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ramon Alirio Briceño Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 13.523.548, es el autor del hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Esperanza Jacanamijoy Jansasoy, y por cuanto el citado imputado puede estar sometido a una medida menos gravosa, quien aquí decide considera que de conformidad con el articulo 250, 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se acuerda la prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a la victima Esperanza Jacanamijoy Jansasoy de la presente decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOHAN ALEXANDER BARRIOS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 19.285.181, acogiéndose el tribunal a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico como delito de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Jacananmijoy- SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima. Se ordena librar boleta de libertad. Se acuerda notificar a la victima de lo aquí decidió. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.



ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. ROLANDO BRICEÑO
SECRETARIO DEL TRIBUNAL